REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004650
ASUNTO : IP11-P-2014-004650
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CRISTHIAN LEONARDO LETEO LIZARDO, ABG. CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Octubre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 4 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.282, de 29 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Barbero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 16-07-1985, Domiciliario Sector Bolívar, Callejón Independencia, Casa Nº 01, Teléfono 0426-8676640 (cel de su madre). El segundo se identifico de la siguiente manera JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.965, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Vigilante de una Guarderia, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 12-07-1989, Domiciliario: Maraven, Avenida 13, casa Nº 369, detrás de la licorería escapadero, y su lugar de trabajo es frente de la Nicolás Curiel Cuthinho, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-3006962. El Tercero se identifico de la siguiente manera JESUS ELIAS YSEA DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.332, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 01-07-1989, Domiciliario: Calle Altagracia, entre Uruguay y Chile, Casa Nº 38, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono: 0269-2479595, celular 04246511442. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensores de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN que SI, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designan como sus defensores de confianza a los ABG. CRISTHIAN LEONARDO LETEO LIZARDO, Inpreabogado Nº: 140.641, ABG. CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, Inpreabogado Nº: 181.845, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensores Privados de confianza de los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, procede a realizar la imputación formal contra de los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, por la presunta comisión del delito el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI y JESUS ELIAS YSEA DURAN, se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días por ante este tribunal, y en cuanto al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA, se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días por ante este tribunal, solicito que el procediendo de prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del COPP, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. CRISTHIAN LETHEO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa una ves revisadas las actas observa que dicha arma no se encontró ni en poder ni dominio de mis defendidos, aunado a ello el sitio donde se efectuó el procedimiento es lugar abierto, pudiendo presumir que no sea de ninguno de ellos, pudiendo que nuestros defendidos no tenían conocimiento alguno de dicho objeto criminalistico, la presunción a toda luces resulta razonable, dichas armas no se le adjudicar como elemento incriminatorio a nuestros defendidos y mucho menos de calificar los delitos que hoy la representación fiscal imputa es por lo que solicito se decrete la Libertad de nuestros defendidos o un su defecto una medida de presentación mas amplia de las que solicito el ministerio publico, además de esto dicho procedimiento fue efectuados por funcionarios del CICPC en vehículos particulares sin ninguna identificación apuntando con arma de fuego y que se detuvieran, circunstancia esta que conduce aprehender una huida por ser atracado, posteriormente los funcionarios lograron detenerlos y fue donde se identificaron bajándolos del vehiculo, colocarlos en el piso por mas de 30 minutos y allí es donde aparece el arma, Solicito copias simples y asimismo consigno 2 folios contentivo de Constancia de trabajo, carta de buena conducta y constancia de residencia del ciudadano Jesús Enrique Chirinos Molina. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito contra los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, por la presunta comisión del delito el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, por la presunta comisión del delito el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras. Este Tribunal considera que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esta configurado de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas por lo que el sólo dicho de los funcionario acredita que una persona es autora o participe de algún delito.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador en cuanto a los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI y JESUS ELIAS YSEA DURAN, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días por ante este tribunal, y en cuanto al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: este tribunal no admite el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no existe el testigo quien es un factor primordial para que ayude a configurar dicho delito. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta con respecto a los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI y JESUS ELIAS YSEA DURAN, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días por ante este tribunal, y en cuanto al ciudadano JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 111 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos MERVIN ADILIO CUETO MANZINI, JESUS ENRIQUE CHIRINOS MOLINA y JESUS ELIAS YSEA DURAN, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO