REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000054
ASUNTO : IJ11-P-2014-000054

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA C.I.10.614.562, Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT C.I.19.946.608

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 29 de agosto de 2014, siendo las 3:45 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA C.I.10.614.562, Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT C.I.19.946.608, efectuados por Funcionarios del Polifalcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.562, de 42 años de edad, estado civil CASADO, de ocupación comerciante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 06-04-1971 Domiciliario: Punto fijo los caciques calle norte Nº 3, casa 64 cerca del diario del falconiano hijo de: madre: Magalyz Ventura de Gutiérrez, Padre: Beltrán Jesús Gutiérrez. Teléfono ( 0424-6265051) El segundo se identifico de la siguiente manera MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.608 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 28-06-1989 Domiciliario: calle Arismendi con Av. jacinto Lara, edifico Atenas piso Nº 1 apto Nº 1 Padre: Argenis López ,madre: Maria chailwit teléfono ( 0414-6821099). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza al ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA, Inpreabogado Nº: 110.054 con domicilio av tachira edifico los reyes local 5 escritorio juridico ELSAFADI Y DIAZ, Punto Fijo Estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO Y KERVIN ANDRES CUEVAS MONTILLA, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de zona 2 aprehenden a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, solicito presentación cada 30 días como medida sustitutiva de libertad y, Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. En tal sentido ciudadano Juez esta representación pasa a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE Si DESEAN DECLARAR. De conformidad con el articulo 138 del copp se escuchan las declaraciones por separados. Seguidamente pasa el ciudadano MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT: estábamos llegando al banco para hacer un deposito intercepta la moto del señor yo me bajo pienso que va atracar el tipo comienza a discutir con mi jefe, cuando venia saliendo del banco el tipo estaba esperando a mi jefe lo golpea y mi jefe responde luego llega la Policía, es todo.- Seguidamente pasa a tomar la palabra el fiscal del Ministerio Publico las siguientes preguntas: Ustedes vieron al motorizado antes del al banco? SI. Lo habían visto antes? NO. y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE Si DESEAN DECLARAR. Seguidamente pasa el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA: Nosotros veníamos al banesco en lo que vamos a estacionar un ciudadano se nos atrevo en una moto y nos interrumpe se baja y comienza a manotear y de una vez el tipo comienzo a desafiarlo a el, y se fueron a empujones ahí fue yo actué me baje de la camioneta y procedía desapartarlos y ahí sucedió el percance de las golpizas todo esto a raíz que vengo al banco a depositar y pensamos que nos iba a atracar. Seguidamente pasa a tomar la palabra el ciudadano juez a realizar las siguientes preguntas: Ese día cuantas veces acudió al banco? Una sola vez. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. LEONARDO DIAZ VALBUENA , se deja constancia de conformidad con el articulo 138 se deja una relación sucinta de los alegatos, esta defensa tomando en consideración las actuaciones del expediente, Se desprende de las actuaciones e incluso lo manifestado por los denunciantes un altercado cuando iban entrando a l banco y que el mismo se iba ingresando en una moto de lo que es igualmente de la declaración de mi defendido de que se produce un percance al entrar a la entidad bancario, ahora bien esta defensa considera que la conducta asumida por mi defendido se encuentra perfectamente enmarcada el articulo 65 numeral 3 de código penal, como causa de impunibilidad por la conducta asumida, ciertamente es conocida en la actualidad en cuanto a la delincuencia lamentablemente quienes se desplazan en motos se ve como delincuencia pero ciertamente crean una situación de riesgo en la entidades bancarias, la conducta asumida por mi defendió fue repeler lo que consideraban una agresión y de conformidad con el litera P del mencionado articulo, la necesidad del medio empleado fue la propia fuerza personal, no hubo ningún tipo de arma lo que claramente discordia con la denuncia en la que la supuesta victima manifiesta de que estaban armados, cuando se realiza la detención, asi se desprende de las actas policiales que no se evidencia nada de interés criminilastico a mis defendidos mas sin embargo de las actas se desprenden que el lugar del suceso es en las adyacencias del banco banesco de las jacinto Lara, ciertamente mis defendidos asumieron tal actitud por el temor de ser objeto de un delito, en este caso en particular hay ver y determinar no solo las lesiones sino como y en que lugar pudieron haber sido producido, no se trata de riña ni establecimiento nocturno, ninguno conocía a esa persona, lo cual se desprende el acta de que el ciudadano no los conoce, y hay que ser especifico para poder delimitar la conducta y encuadrarla como atípica y antijuridica, lo que extraña a esta defensa es el proceder de los funcionarios, policiales que proceden a detener a dos ciudadanos por el solo dicho de una persona enl cual no existen otros testigos, en el que además el propio ciudadano manifiesta haberse defendió lo que todo caso en simple riña entonces porque no detuvieron a esta persona también, sino que asumieron este como victima y esta como delincuente, mis defendidos son contestes de su declaración lo que concuerda además con el lugar de los hecho que ciertamente hoy en día es temor y además tienes percance con un motorizado así como han manifestado ello, comienza como un modo operando para distraer a las victimas, en este sentido no encuadra, la conducta asumida por mi defendidos es la calificación dada por el ministerio publico, no existe individualización por la conducta asumida por cada uno de ellos ciertamente mi defendido es comerciante reconocido de la ciudad y así consta en cata de detención, del otro ciudadano desconocemos datos por condición de victima, solo se conoce el nombre y que desplaza en moto, que sentido tiene en la realidad, haber lesionado en forma intencional a otro ciudadano cuando el mismo que no hubo discusión previa salvo de que el se atraviesa en e l recorrido del vehiculo en el que se desplaza me defendido cuando fuerte cantidad d de dinero, como puede haber intencion de la conducta asumida cuando los hechos simplemente no concuerdan con la realidad, en el común de estos hechos, existen otras circunstancias como consumo de alcohol y es extrañar, existe este tipo de riña a la 10:30 de la mañana en la entrada de una banco cuando los supuestos agresores sin ingresar a la entidad bancaria con cantidad de dinero, en este sentido esta defensa considera que no existe tipicidad en la condura asumida por la calificación del ministerio publico, que además concuerda con el articulo 65 del código penal que reza, no es punible el que obra en defensa propia, literal A; encuadra perfectamente con el temor infundido por un motorizado que se atraviese en el recorrido del vehiculo cuando se atraviesa en la entidad bancaria y literal B, que tal y como y como fue descrito en la declaración se limitaron a repeler las agresiones para poder ingresar a la entidad bancaria, lo que además concuerda con lo manifestado en la propia denuncia de la forma como comenzó el altercado en la que extrañamente el mismo manifiesta que están armados y en el momento de la detención mi defendido no s encontraban armados además del hecho de que existe sino la palabra de unas supuesta victima, del acta se desprende que no existen elementos de convicción, solamente denuncia, ni ningún testigo a una hora tan concurrida en una entidad bancario, por tod0o esto liberta plena y absoluta para mi defendido, es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO.


Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras lesiones acreditadas de la medicatura practicada a la victima de la presente causa penal. En virtud de lo manifestado por la defensa y considera que n estamos en presencia de un hecho punible basándose en lo que dicen, pero parto de la buena fe de los funcionario que emiten el acta, yo valoro las declaraciones como medio defensa, si dicen cosas diferentes yo tengo que darle un valor a es declaración, si no vamos al 65 hay que valorar quienes son la personas que activan la violencia, ustedes en ningún momento tenia haber activado, cantidad de personas arma de fuego analizando el articulo, me llama la atención de que el abogado dice que porque no detienen a otra persona, acto no se les aprecia lesiones, en base a esa denuncia se lee el acta policial que es un elemento a los fines que existen fundados elementos de convicción, no hay testigos pero hay una denuncia, hablan que la actualidad hay cierta cantidad de delincuencia en motos pero no podemos trabajar con presunciones, que no sabemos si van a ocurrir, Considero que la precalificación esta ajustada a derecho, a lesión persona, hay que analizar el 236, en este caso analizando todo los elementos, considero que la resulta se garantiza con unas presentaciones cada 45 días

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada 08 días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previsto en artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO JOSE CAMBERO ROMERO, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GUTIERREZ VENTURA Y MICHEL RASHUAN LOPEZ CHLAIWIT, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa privada TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO