REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004641
ASUNTO : IP11-P-2014-004641
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, efectuados por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y al imputado al ciudadano: FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.157.315, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Soldador y técnico Refractario, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-03-1986, Domiciliario: Calle México con 5 de Julio, casa Nº 01, Sector las Piedras, a mano izquierda del estadio de softbol la guadalupana, Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designa como su defensor de confianza a los ABG. ALEXANDER MONTILLA, Inpreabogado Nº: 97.411, avenida Girardot con Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, quien aceptan y juran el cargo como defensores de confianza de los ciudadanos antes mencionados, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, consigna 5 folios, constantes de actuaciones relacionas con las evidencias incautadas en el presente procedimiento, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, quien fue detenidos por funcionarios de poliocariurbana el día 09-10-2014, en horas de la tarde, momento en que estos realizaban patrullaje, por el sector de las Piedras, específicamente en la calle 05 de julio con calle México de punto fijo, donde observan a 1 ciudadanos quien posteriormente quedo identificado como FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, quien se encontraba en la vía publica, portando un bolso de color negro el cual se incauto un envoltorio tipo panela de material sintético con un peso de 467 gramos de presunta Marihuana según el acta de inspección realizada por funcionarios del cicpc, ahora bien en virtud de estos hechos y conforme a los elementos de convicción como lo son el acta policial, inspección Nº 443 practicada por la experto toxicólogo del CICPC, en el presente acto se realiza la imputación formal, con respecto al ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, solicito que se decrete contra el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, quien expone los siguiente: “yo me encontraba en mi hogar, venia del dispensario por cuanto fuimos a llevar a mi hija que en la noche había presentado dolor de oído, y allí le consiguieron arena en el oído, llegamos a la casa y mi esposa me dice vamos a bañarnos para ir la farmacia a comprar las medicinas, cierro la puerta del frente y voy a tomar agua, y de repente tocan la puerta demasiado fuerte, y yo digo ya va, quien toca así, y cuando voy abrir la puerta, escucho una voz que me dicen alto, manos arriba, y cuando volteo estaban 2 funcionarios por detrás y me encañonaron, entraron por detrás que no hay cerca, lo que hay son unas tablas que la sostienen un palo, y lo que me dicen es dame plata, si no nos vamos a llevar su esposa y a su hija, y yo le decía que si tenían una orden allanamiento o que procedieminto es este, y me decían nosotros lo que queremos es plata, y otro decía vamos a llevarlo al comando, y decidieron llevarse un televisor, unas sandalias que le había comprado a m i esposa, un peluche azul que le regale a mi esposa, y cuando llegue al comando me sacaron una droga que no se de donde salio, yo soy un muchacho sano, me dedico a mi soldadura, y atrabajar que mi papa agarra contratitos de refractaria, es todo”, seguidamente pasa a preguntar la representación del Ministerio Publico, P= que hora era que estaba en su casa? R= 02:20 o 02:30pm, P= quienes estaban con usted al momento que lo aprehenden en su casa? , R= mi esposa y mi hija, P=como se llama su esposa? R= Jennifer Angélica Cahuao, P= cual es su dirección de habitación? R= calle México con 5 de Julio de las piedras, P= numero de la casa? R= Nº 1, P=cuantos funcionarios pudo observar usted? R= 5, P= como andaban vestidos? R= de chaqueta negra, y uno franela blanca y gorra, P=tenían alguna identificación? R=la chaqueta decía policía municipal, P=llego observar en esos distintivos? R= no tenían su chapa, solo la chaqueta, P= cuantos años tiene su hija? R= tiene 10 años, P= cuantos años tiene de casado? R= tenemos 9 años viviendo juntos, P= a cual ambulatorio fue al que usted llevo a su hija? R=en el ambulatorio las piedras, P= a que hora fue que usted fue al ambulatorio y a que hora regreso? R= llegamos al ambulatorio como a las 11:20 y habían bastante pacientes y Salí 1:30, P= la razón por la cual que va al ambulatorio cual es? , R= mi hija tenia dolor de oído en la noche, P= que le diagnosticaron los médicos? R=le consiguieron arena en el oído, y le mandaron remedio, P= cual fue el medico que atendió a la niña?, R= no lo recuerdo, P= su casa queda en la calle 5 julio con México, tiene cerca? R= no, en el frente tiene las columnas y sin frisar, y por detrás tiene medio de bloque y una tabla. P=usted llego a ver si esas tablas estaban en el piso? R= no se porque yo siempre le pongo un palo, P= logro ver si las tablas estaban en el piso? R= si, cuando me sacaron por el solar, P=quien esta en esa casa ahorita?, R= mi esposa, P=usted trabaja? R= si de soldador, P= actualmente trabaja? R=no estaba desempleado, P= tiene algún bolso de marca everless? R= no, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER MONTILLA, a los fines de realizar preguntas, P= usted le informo que trabaja con su papa en una contratista, a quien le presta servicio? R= a pdvsa, las contratista grandes agarran el contrato y ellos sub contratan, P= como se llama la empresa? R=cooperativa sarmi, P= como se llama su padre? R= franklin José chirinos, P= es miembro de esa coop? R= si, P= las características externas de su casa donde usted menciona los hechos que ocurrieron? R= el frente tiene 4 columnas, hecha de bloques sin frisar, la casa totalmente esta frisada y sin pintar, la parte de atrás le falta bloque y tiene una tabla, tiene 2 ventanas, techo de asbesto, el solar no tiene nada, P= por donde ingresaron los funcionarios? R=por el solar, porque el frente estaba cerrada, tocaron la puerta fuerte y yo grite quien toca así, P= sabe usted si había personas presenciando los aconteciemintos que usted menciona? R= si habían personas, P= recuerda a esas personas con sus nombres? , R= Alexis Yánez, al señor le dicen chino, P= un aproximado de personas que vieron? R= como unas 20 personas P=el nombre de la niña? R= Johannyfer Angélica Martínez Cahuao P=esa niña presencio todo lo que usted narro? R=si P=su esposa presencio lo ocurrido dentro de la vivienda? R= si, P=usted informo que antes de ocurrir los hechos a la niña la llevo al ambulatorio, los medico que la atendieron le dieron un informe medico o un recipe? R= si, P= sabe usted donde se encuentra ese recipe? R= mi esposa lo tiene P=luego de ocurrido los hechos, usted fue traslado al sitio? R=por una camioneta blanca, cherokke P=recuerda usted a que hora comenzaron los hechos que usted relata y hasta el momento que se lo llevan? R= duro como 50 minutos, P= expuso que los funcionarios le llevaron un TV plana, unas sandalias, un peluche, el teléfono de su esposa, usted sabe por que motivo paso eso? R= me pedían plata. Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas, P= que llegaron aproximadamente 5 funcionarios, escucho por algún momento los nombres de algún funcionario? R= no P= tiene conocimiento si su papa a tenido problemas con algún funcionarios? R=no, mi padre es correcto, humilde y me ha enseñado valores P=ha tenido problema con algún policía? R=nunca he tenido problema, P=la puerta de atrás estaba abierta? R= si, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. ALEXANDER MONTILLA, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ si bien es cierto que se desprenden de una actuación policial donde existe un delito tipificado en la ley orgánica de droga, que es un delito de ilesa humanidad, y que por la magnitud y como lo que solicito la fiscalia como medida de coerción personal, y que se determinara la verdad en la fase de investigación que son los 45 días que tendrá la representación fiscal para esclarecer estos hechos que hoy nos ocupa en esta sala de audiencia, esta defensa le solicita a este tribunal que si existe la posibilidad de que se le decreta una medida de Arresto Domiciliario , ya que la probabilidad de que al joven sea una persona mas detenido en un centro de reclusión, y todo sabemos el hacinamiento que existe en las cárceles de este país, esta defensa solicita que si existen las posibilidades de que se le de una medida de Arresto Domiciliario, así mi defendido afronte el proceso bajo esta medida cautelar, vista también la declaración de mi defendido fue conteste y sin contradicciones, esta defensa solicita que se investigue, ahora bien ciudadano juez ratifico la solicitud de una medida de Arresto Domiciliario, en virtud que se considere la medida de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, solicito copias simples, es todo….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión del imputado FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios " Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial a bordo de la Unidad Patrullera sigladas P-07 conducida por el OFICIAL MOLLEJA ELY Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.946, momentos gue nos desplazábamos por el sector las piedras específicamente en la calle 05 de julio con calle México, pude observar un ciudadano quien para el momento vestía franelilla de color blanca con estampando de color azul y rojo con unas letras que se puede leer TOMMY HILFIGER y bermuda de color roja el mismos al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, evasiva acelerando e paso al mismo momento quiso ocultar un bolso de color negro entre el brazo izquierdo e intercostal izquierdo específicamente debajo de la axila izquierda motivo por el cual ¡lamo mi atención y mi suspicacia policial, inmediatamente le ordené OFICIAL MOLLEJA ELY que detuviera la marcha de unidad radiopatrullera, desabordamos la unidad y amparados en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal nos identificándonos como funcionarios policial y le dimos la voz de alto, la cual el mismo acato, asimismo amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le orden que exhibiera todos los objetos que tuviera oculto entre sus ropa o adherido a su cuerpo, ya que sospechaba que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano no ocultar ningún objeto sin embargo al notar la actitud nerviosa del ciudadano, el oficial Molleja procedió con la respectiva inspección corporal, quedando mi persona en resguardo del lugar,' logrando el Oficial Molleja incautarle al ciudadano UN BOLSO DE MANO DE TRES COMPARTIMENTOS, MARCA EVEREST ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER EVEREST CONTENTIVO EN UNODE SU COMPARTIMENTO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ENVUELTO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE FRANKLIN JOSÉ CHIR1NO ESTREDO: Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto FIJO. Estado Falcón, Nacido en fecha 24/03/1986, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad número V-18.157.315, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Las Piedras calle 5 de Julio con Calle México, casa Sin Numero Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón quien es HIJO de FRANKLIN CHIRINO (vivo) y MARÍA ESTREDO (vivo), amparándome en lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le informe al ciudadano que a partir de este momento se encuentra detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente lo impuse de sus Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de la colección de evidencia y la detención del ciudadano no se logro ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo del procedimiento, por motivos de fuerte precipitaciones en e! lugar, acto seguido aborde al ciudadano en la Unidad Patrullera, quedando las evidencias en resguardo del OFICIAL MOLLEJA ELY, rápidamente nos trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial una vez apersonado en nuestro despacho le hice del conocimiento a nuestros Jefes Naturales quienes me indicaron que continuara con las diligencias del caso, de igual manera procedí a realizar el pesaje de la sustancia incautada la cual arrojo UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS GRAMOS (500) GRAMOS…..” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión del imputado: FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folio 02 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-10-2014, Nº Registro D-044-14 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde dejas constancia de la sustancia incautada y evidencia incautada entre lo que describe: UN BOLSO DE MANO DE TRES COMPARTIMENTOS, MARCA EVEREST ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER EVEREST CONTENTIVO EN UNODE SU COMPARTIMENTO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ENVUELTO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE FRANKLIN JOSÉ CHIR1NO ESTREDO riela al folio 17, Vto, con su reseña fotografica la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Acta de inspección de la sustancia de fecha 10-10-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, Nº 9700-060-443, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 467gramos de Marihuana, (riela al folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas)
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios a la Policía Municipal de Carirubana en procediendo fragrante, se pudo determinar que efectivamente el imputado tenia su poder UN BOLSO DE MANO DE TRES COMPARTIMENTOS, MARCA EVEREST ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA ETIQUETA QUE SE PUEDE LEER EVEREST CONTENTIVO EN UNODE SU COMPARTIMENTO DE UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO PANELA ENVUELTO DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE FRANKLIN JOSÉ CHIR1NO ESTREDO, de la revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustancia que consta con inspección de la sustancia de fecha 10-10-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, Nº 9700-060-443, la cual arrojo un peso neto de 467gramos de Marihuana.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, del comportamiento desleal del mismo por lo que estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, SE DECRETA contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS ESTREDO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Arresto domicilairio invocada por la Defensa. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO