REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004644
ASUNTO : IP11-P-2014-004644

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de octubre de 2014, siendo las 12:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y a los imputados a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.647.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, estado civil Casado, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-10-1979, Domiciliario: Calle Ramón Ruiz Polanco, entre Panamá y Uruguay, casa S/N, diagonal a la Escuela hogar, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: no posee. El segundo quedo identificado de la siguiente manera: NELLY MARGARITA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.588.092, de nacionalidad venezolana, de 59 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación ama de casa, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05-12-1955, Domiciliario: Calle Ramón Ruiz Polanco, entre Panamá y Uruguay, casa S/N, diagonal a la Escuela hogar, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: no posee. El tercero quedo identificado de la siguiente manera: HEIDI ROSSELIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.662.931, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 06-09-1978, Domiciliario: Calle Ramón Ruiz Polanco, entre Panamá y Uruguay, casa S/N, diagonal a la Escuela hogar, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: no posee. el cuarto quedo identificado de la siguiente manera: LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.982.525, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Ayudante de Soldador, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10-08-1982, Domiciliario: Calle Ramón Ruiz Polanco, entre Panamá y Uruguay, casa S/N, diagonal a la Escuela hogar, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: no posee. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designan como su defensores de confianza a los ABG. DIMAS DAVALILLO, Inpreabogado Nº: 154.385, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, quienes aceptan u juran el cargo como defensores de confianza de los ciudadanos antes mencionados, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, quienes fueron detenidos por funcionarios del CICPC, el día 10-10-2014, en horas de la mañana, momento en que estos realizaban una orden de allanamiento emanada por el tribunal primero de control IP11-P-2014-4601, en una vivienda ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, y una ves estando en el inmueble objeto del allanamiento, y luego de realizar la visita correspondiente, logran incautar en la segunda habitación donde ese encontraba el ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, un dinero, teléfono celular, una caja una balanza digital, así como una bolsa contentiva de su interior de color verde, contentivo de polvo blanco, luego de realizar la experticia resulto ser cocaína con un peso neto 7, 27 gramos. Asimismo dentro de la vivienda donde se realizo el allanamiento se encontraban los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO a quienes no se les incauto ningún elemento de interés criminalisticos, ahora bien en virtud de estos hechos y conforme a los elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de entrevista de los ciudadanos testigos, experticia Nº 442 practicada por la experto toxicólogo del CICPC a la sustancia incautada en la habitación donde se encontraba el ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, en el presente acto se realiza la imputación formal, con respecto al ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, solicito que se decrete contra el mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ahora bien con respecto a los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, vistos los mismo elementos de convicción y la misma circunstancia de hecho en este momento no acusan elementos de convicción que permitan a este representante fiscal que permitan vincular a estos tres ciudadanos en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ajustado a derecho, es solicitar que se decrete a favor de ellos la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, solicito igualmente que la causa se prosiga bajo la regla del procedimiento ordinario, que se acuerde la incautación del dinero, teléfono y demás elementos incautados en el procedimiento, asimismo la destrucción de la sustancia ilícita, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO. Seguidamente pasa a realizar sus alegatos el defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la liberta plena de los ciudadanos Francisco Ramón Garcés Marín, Nelly Margarita Romero Y Heidi Rosselin Romero, y en cuanto a la privativa de libertad que la misma sea acordada con los elementos que existen en el presente procedimiento, pero solicito que su sitio de reclusión sea su lugar de habitación, solicito copias simples del presente asunto. Es todo. Seguidamente este tribunal le informa a las partes que mediante auto dictado por separado, se publicara en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, donde consta la aprehensión de los imputados FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejas constancia los funcionarios "En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios Detective jefe FRANCISCO CHIRINOS, detective agregado DERWIS GONZÁLEZ, detectives ALBERTO MONTENEGRO, RUBÉN ARANGURE, JOSMAR CEBALLOS, JESÚS PRIETO, WALMIR MALDONADO, CESAR TORRES y ADELSO CHAVEZ, a bordo de las unidades DON FENG y TOYOTA, hacia la avenida Ramón Ruiz Polanco, entre calle Panamá y calle Uruguay del sector Andrés Eloy Blanco. Punto Fijo Estado Falcón, casa de un solo nivel, elaborada en bloques revestidos con cemento, con pintura de color verde, con rejas y puertas elaboradas en metal, de color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento numero IP11-P-2014-004601, de fecha 08/10/14, emanada del Tribunal Primero de Control de esta circunscripción judicial, donde una vez apersonados en la citada dirección, no sin antes ubicar dos ciudadanos, a fin de que funjan como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados JONEL y JOSÉ (DEMÁS DATOS A ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO), seguido procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, siendo recibidos por una persona de sexo a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta unidad detectivesca y manifestar el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera LUIS GABRIEL JIMÉNEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estaco FaJcón, de 32. años de edad, nacido en fecha: 10-08-1982, de estado v MI: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón/Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin número, Punto Fijo EstadoTitular de la cédula de identidad V-15.982.525, a quien se le leyó en ' voz alta el contenido de la citada orden de allanamiento, manifestando ser propietario del inmueble en cuestión, asimismo nos permitió el libre acceso al interior de la misma, de igual manera logramos ubicar dentro de esta a seis personas, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: NELLY MARAGARITA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 59 años de edad, nacido en fecha: 05-12-1955, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin nú,mero, Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-5.588.092 y HEIDY ROSSELIN ROMERO, de nacionalidad Venezolana natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-09-1978, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre v,? ? calles panamá y Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Titulas.-de la cédula de identidad V-13.662.931, otra persona de sexo masculino, identificado como: FRANCISCO RAMÓN GARCES MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha: 04-10-1979, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-14.647.095, YENIRETH JOSELIN GARCES ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 14 años de edad, nacido en fecha: 17-10-1999, de estado civil: soltera e profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-27.663:.443 JUAN FRANCISCO GARCES ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Pistado Falcón, de 12 años de edad, nacido en fecha: 21-03-2002, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-28.557.483 y JOSELIN DEL VALLE GARCES ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 08 años de edad, nacida en fecha: 25/02/06, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: • Estudiante, residenciada en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle ramón Ruiz Polanco, entre calles panamá y Uruguay, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón. NO HA CEDULADO, seguidamente se le hizo referencia sobre la existencia de alguna sustancia ilicitita o objeto ilegal dentro de dicha vivienda, negando rotundamente a poseerlo, por lo que se comisiono a los detectives ADELSO CHAVEZ y WALMIR MALDONADO, a inspeccionar todos los compartimientos de la morada en referencia, en compañía de los dos testigos arriba identificados y la ciudadana HEIPY ROSSELIN ROMERO, procediendo con la primera habitación ubicada a mano derecha después de la entrada, la cual pertenece a la citada ciudadana, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido prosiguieron con la segunda habitación, ubicada al loado de la antes mencionada, la cual pertenece a ciudadano LUIS GABRIEL JIMÉNEZ ROMERO, logrando ubicar sobre un artefacto electrodoméstico, denominado comúnmente como frízer, una (01) caja elaborada de forma rectangular de color azul donde se puede leer: DIGITAL SCALE, contentivo de una balanza digital provisto de su forro elaborado en material sintético, donde se lee: DIGITAL SCALE, asimismo Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color VINOTINTO modelo 9800, IMEI: 353491047797182, provisto de su chip de línea perteneciente a la empresa MOVILNET, serial IMEI: 8958060001238080523, provisto de su batería de la misma marca, Una (01) billetera de uso masculino, de color negro marca Nike, contentivo de una cédula de identidad, emitida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano: LUIS GABRIEL JIMÉNEZ ROMERO, CIV-15.982.525 fecha de nacimiento: 10-08-82 y quince (15) billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, descrito de la siguiente manera: Siete (07)billetes de cien (100) bolívares seriales: E15889108, B80605145, D82566725, N63845643; B34194950, J30365692, K29233307, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares, seriales: Q30045371, R47736800, L59861925, E42496545, D42125827, N73626493, Q43822690, M28049867, posteriormente en la primera gaveta de en un mueble de dicha habitación, se colecto una (01) bolsa elaborada en material sintético de color traslucido contentivo de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente denominado como COCAÍNA, en otro orden de ideas en la superficie del piso, se logro colectar un peso eléctrico digital marca DAHONGYING MODELO" ACS-40, seguidamente en la parte trasera de la vivienda, específicamente detrás de un, tanque de color azul, se logro colectar un (01) objeto de elaborado en madera de color marrón, con una malla metálica, de fabricación rudimentaria, denominado como colador, por lo que se les informó que los adultos y los adolescentes quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS…”(Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones a los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO y la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 10-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde consta la aprehensión de los imputados: FRANCISCO RAMON GARCES MARIN, NELLY MARGARITA ROMERO y HEIDI ROSSELIN ROMERO, LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento ( riela en los folio 01 al 03 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de inspección técnica 10-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejas constancia de la inspección al sitio del suceso conforme a los previsto en el articulo 186 del COPP, con su reseña fotográfica (riela a los folios 05 al 11 de las actuaciones preliminares acompañadas.
3) Entrevista de fecha 10-10-2014, rendida por ante el CICPC, por el ciudadano JOSE (Datos en reserva del Ministerio Publico) Testigo el procedimiento, donde deja constancia de modo tiempo y lugar (riela a los folios 12 al 13 de las actuaciones preliminares acompañadas.
4) Entrevista de fecha 10-10-2014, rendida por ante el CICPC, por el ciudadano JONEL (Datos en reserva del Ministerio Publico) Testigo el procedimiento, donde deja constancia de modo tiempo y lugar (riela a los folios 14 al 15 de las actuaciones preliminares acompañadas.
5) Acta de visita domiciliaria de fecha 10-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan los funcionarios de modo tiempo y lugar la aprehensión de los imputados de marras (riela al folio 16 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 10-10-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejas constancia de la sustancia incautada y evidencia incautada entre lo que describe: dinero, teléfono celular (riela al folio 25 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 10-10-2014, p-610-14 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejas constancia de la sustancia incautada resulto ser cocaína con un peso neto 7, 27 gramos. (riela al folio 44 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
8) Acta de inspección de la sustancia de fecha 21-07-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 7,27 gramos de Cocaína, (riela al folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas)
9) Experticia Botánica de fecha 10-10-2014 suscrita por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 7,27 gramos de Cocaína, (riela al folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos al funcionarios del CICPC en procediendo fragrante, se pudo determinar que efectivamente el imputado tenia en su que resulto ser logrando ubicar sobre un artefacto electrodoméstico, denominado comúnmente como frízer, una (01) caja elaborada de forma rectangular de color azul donde se puede leer: DIGITAL SCALE, contentivo de una balanza digital provisto de su forro elaborado en material sintético, donde se lee: DIGITAL SCALE, asimismo Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color VINOTINTO modelo 9800, IMEI: 353491047797182, provisto de su chip de línea perteneciente a la empresa MOVILNET, serial IMEI: 8958060001238080523, provisto de su batería de la misma marca, Una (01) billetera de uso masculino, de color negro marca Nike, contentivo de una cédula de identidad, emitida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano: LUIS GABRIEL JIMÉNEZ ROMERO, CIV-15.982.525 fecha de nacimiento: 10-08-82 y quince (15) billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, descrito de la siguiente manera: Siete (07)billetes de cien (100) bolívares seriales: E15889108, B80605145, D82566725, N63845643; B34194950, J30365692, K29233307, ocho (08) billetes de cincuenta bolívares, seriales: Q30045371, R47736800, L59861925, E42496545, D42125827, N73626493, Q43822690, M28049867, posteriormente en la primera gaveta de en un mueble de dicha habitación, se colecto una (01) bolsa elaborada en material sintético de color traslucido contentivo de cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente denominado como COCAÍNA.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, en esta etapa incipiente este juzgador verifica que existe suficientes elementos se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga esta de acuerda sustancia que se describe según Experticia Botánica de fecha 10-10-2014 suscrita por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSC. MERLYS HERNANDEZ, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 7,27 gramos de Cocaína, (riela al folio 46 de las actuaciones preliminares acompañadas)
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Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se admite la precalificación del ministerio publico LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 7º del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, SE DECRETA contra del ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: con respecto a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN GARCÉS MARÍN, NELLY MARGARITA ROMERO Y HEIDI ROSSELIN ROMERO, se decrete la LIBERTAD PLENA, conforme a lo previsto en el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en virtud que no existen elementos de convicción para imputar delito alguno. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que el sitio de reclusión sea su domicilio para el ciudadano LUIS GABRIEL JIMENEZ ROMERO. CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia ilícita, la incautación de los objetos del presente procedimiento. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se prosiga por el procedieminto ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO