REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004701
ASUNTO : IP11-P-2014-004701
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, resolver la solicitud de fecha 13 de Octubre de 2014, interpuesta por la profesional del derecho Abg. Edglimar Alexandra García Arteaga, en su carácter Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que continuación de analiza:
“Quien suscribe, ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, actuando en este acto en su carácter de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, acudo a usted con ocasión a la causa identificada con la nomenclatura IP01-P-2014-006212, donde aparecen como imputado los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V - 13.724.380, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V -12.179.719, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V - 13.0288.246, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V - 17.629.176, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 14.397.299, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V - 16.943.571 y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 11.476.838, quienes actualmente se encuentran privados de libertad, a la orden de ese Juzgado a su digno cargo, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en fecha 27 de Agosto de 2014, y presentado ante ese Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2014, donde les fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sobre el particular es menester indicar lo siguiente, en fecha 29 de Agostó 2014, los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO ChiRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, fueron puestos a la orden de ese Juzgado para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal designado para efectuar tal audiencia precalificó los hechos en los tipos penales supra indicados, en vista que consideró que existían elementos que configuraban los delitos y solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por ese Juzgado, toda vez que en fase incipiente fase del proceso investigativo se reunían las exigencias mínimas contenidas en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así las cosas, dicha investigación continuó su curso de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de desarrollar la investigación que permita esclarecer los hechos que dieron origen al proceso que nos ocupa. En atención a ello el Ministerio Público debe recabar y verificar en la exploración todos los elementos que hagan posible la determinación de las responsabilidades penales a que haya lugar, para la emisión responsable de un acto conclusivo, así como hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar a los imputados tal y como lo expresa el artículo 263 ejusdem, de igual forma resulta imperativo el ser objetivos en nuestras actuaciones conforme a lo dispuesto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dicho esto, resulta necesario destacar que en el caso que nos ocupa, respecto a los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, hasta la presente fecha no ha sitio posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlos en la comisión de los hechos punibles que les fueran atribuidos en cu oportunidad, aunado al hecho, que en fecha 23 de Septiembre de 2014 de solicitó a ese tribunal a su cargo la remisión de las actuaciones que integran presente asunto, siendo que las mismas no fueron remitidas oportunamente por lo que a criterio de esta Representante Fiscal, considera ajustado a derecho solicitar a ese Tribunal como en efecto se hace la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER, MIRANDA CORONA, JHCNNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada 7 días y la prohibición de acarearse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros, a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre los prenombrados ciudadanos, lo cual estará supeditado al resultado de la investigación. Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”
Ahora bien, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable o si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deba garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima. En virtud de lo solicitado este tribunal observa:
En fecha 29 de Agosto de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados. en la cual luego de escuchadas las partes el Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, decreta VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decreta la medida de privación preventiva de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien analizando los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo
Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, donde se puede constatar suficientemente en autos que los cuarenta y cinco días se cumplieron en fecha 13 de Octubre de 2014; y mediante solicitud formal al Tribunal Quinto de Control del estado Falcón solicito vencido este lapso la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER, MIRANDA CORONA, JHCNNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada 7 días y la prohibición de acarearse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros, a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta, donde el Ministerio Público se reserva el derecho de ejercer la acción penal sobre los prenombrados ciudadanos, lo cual estará supeditado al resultado de la investigación. Dicha solicitud obedece a lo establecido en el Artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Solicitud que hasta el día de hoy 15 de Octubre de 2014, no ha sido acordada por las Inhibiciones planteados por los diferentes Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro.
Este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido este Juzgador considera en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal; en este caso a solicitud del Ministerio Publico, el cese de la Privación Preventiva de Libertad; a la cual esta sometido para este momento, y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los ciudadanos VÍCTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER, MIRANDA CORONA, JHCNNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada 7 días y la prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros, a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta. De igual manera se impone a los imputado de marras del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal acarrea la revocatoria inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Medidas Cautelares Sustitutivas
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis….
2. Omissis.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. Omissis
5. Omissis.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
Omissis
REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Omissis…
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: A solicitud del Ministerio Publico de conformidad establecido en el Artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y se impone a los ciudadanos 1.-VÍCTOR ARTURO PIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.380, nacido en fecha 23/03/1974, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en la Calle Garcés, entre San Martín y Girardot, casa número 37, de color azul, al frente del Abasto "Distribuciones Yito" teléfono: 0414-6563643. 2.-ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.179.719, nacido en fecha 04/06/1972, de 42 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Pache Vargas, segunda calle, casa número 28 de color naranja, frente a una casa de dos plantas blanca, teléfono: 0412-6571844. 3.- LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.246, nacido en fecha 15/05/1973, de 41 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Educación Primaria, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa numero cuatro (04), de color morado, al lado de una bodega, y diagonal al ambulatorio teléfono: 0416-7686074. 4.- JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.629.176, nacido en fecha 14/10/1981, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Cabulero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en la Urbanización Velita IV, calle ocho (08) casa número cuarenta y dos (42), de color azul, en la parte de atrás se ubica una bloquera, teléfono: 0426-2089587. 5.- CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.397.299, nacido en fecha 27/02/1979, de 35 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Carpintero, Grado de Instrucción: Noveno Año de Bachillerato, residenciado en el Callejo Cuba casa número dos (02), entre calle Mirando y Zamora, Frente a Liceo Coro, de color verde claro, teléfono: 0416-7665688. 6.- JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.943.571, nacido en fecha 16/06/1985, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, residenciado en la Calle Monzón, con Millán y Proyecto, casa número 129, de color verde, al Frente del Auto Lavado Duno, teléfono: 0268-2525212. 7.- JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.838, nacido en fecha 09/01/1974, de 40 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciado en el Callejón Paraíso, entre calle el Sol y Calle Nueva, casa numero diez (10) de color blanco, diagonal a Repuesto "Emilio" teléfono: 0268-2520153; se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada 7 días y la prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, por si mismos, o a través de terceros, a fin de que sigan sujetos a la investigación que se adelanta con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se impone a los imputado de marras del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el incumplimiento de las medidas acordadas por el Tribunal acarrea la revocatoria inmediata. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente al Director de la Policía Municipal de Miranda Municipio Miranda Estado Falcón, a la Fiscalía 3º del Ministerio Público y a la defensa privada de la presente decisión. Remítase el expediente a la fiscalia del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO