REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000055
ASUNTO : IJ11-P-2014-000055

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. EDUARD GUANIPA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 31 de Agosto de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, efectuados por Funcionarios del Destacamento 132, Segunda Compañía de la Guardia nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.255, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante mecánico, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 01-05-1991, Domiciliario Sector las Margaritas, calle Falcón, Casa S/N, Teléfono 0424-6377038. El segundo se identifico de la siguiente manera JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.596 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 10-10-1993, Domiciliario: Calle Luís Losada, barrio las Margaritas, Casa S/N, como a 7 casas abajo de la licorería rondon. El Tercero se identifico de la siguiente manera ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.392.656, de 20 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04-09-1992, Domiciliario: Calle 11, sector 2 de las Margaritas, entrando por la bodega, teléfono 0412-6923431. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensores de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza a los ABG. LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 78066 Y al ABG. EDUARD GUANIPA, Inpreabogado Nº: 221.739, con domicilio Avenida jacinto Lara con Girardot, edificio Los Olivares II, Piso 1, Oficina 05, Punto Fijo Estado Falcón, , Punto Fijo Estado Falcón quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensores Privados de confianza de los ciudadanos MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTONI JOSE MILLAN ZACARIAS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, quiénes fueron detenidos en fecha 28/08/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 132, Segunda Compañía, momentos en que estos se encontraban haciendo patrullajes en la Av. ollarvides, donde observan frente a la farmacia locatel, a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, quienes según el acta policial al momento de observar la comisión policial intent6an abordar un vehiculo toyota, que se encontraba esperando pase del semáforo y estos al ser interceptados por dicha comisión así como el vehiculo verifican en primer momento que el vehiculo en cuestión se trataba de un vehiculo taxi, tripulado por dos personas, y en presencias de estas como testigo le realizan una inspección a los ciudadanos MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, incautándole al ciudadano JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ en el interior del bolsillo del suéter negro que vestía, una bolsa contentiva de 25 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia con un peso neto 4,53 gramos de presunta cocaína, y al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS dentro de la bota industrial derecha que calzaba un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson con seriales devastados, y al ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, solo se le logra incautar un móvil teléfono celular, igualmente el acta policial se verifica segun dicho por los funcionarios que los ciudadanos se presume que su intención era de cometer un delito de robo, no obstante de las actas policiales se verifica que no existen para esta circunstancia elementos alguno como lo es la entrevistas de los ciudadanos testigos, en razón a todo ello, esta representación del ministerio publico como los son el acta policial, el acta de entrevista de los testigos, experticia a la sustancia y al arma de fuego incautada, procede a realizar la imputación formal contra el ciudadano JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y en virtud de los elementos de convicción aunado a la conducta predelicitual de los mismo, considera esta representación fiscal que las resultas del proceso debe ser satisfecha con una Medida Cautelar como lo es la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, prevista el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ahora bien con respecto al ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, no incautándosele en su poder ningún elementos de interés criminalisticos y no existiendo elementos de interés criminalisticos, y no habiendo en el momento ningún elementos de conviccicion que permita vincularlo por la comisión de un hecho punible, esta representación del ministerio publico como garante del debido proceso es solicitar a favor de este la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, asimismo solicito que se decrete la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de droga. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar a los ciudadanos MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, a lo cual respondieron de manera individual, QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le da la Palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, con respecto al ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, con respecto al señor ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, voy a solicitar una medida cautelar de presentación ante el tribunal, en virtud que al mismo no se le aprehendido devastando el arma incautada, instrumento alguno, pero las catas si dicen que la portaba, y con respecto al ciudadano JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones que conforman el expediente en relación a la aprehensión:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones al ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En lo que respecta al delito precalificado en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de La Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al ciudadano JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 28-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión de los imputados: MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ, JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folio 01 al 03 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Acta de entrevista de fecha 28-08-2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por el ciudadano VILLA SANCHEZ JACKSON, testigo del procedimiento donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Acta de entrevista de fecha 28-08-2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por el ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO, testigo del procedimiento donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 28-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejas constancia de la sustancia incautada y el arma de fuego (riela a los folios 13 Vto y 14 Vto) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 10-10-2014, p-610-14 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejas constancia de la sustancia incautada resulto ser cocaína con un peso neto 7, 27 gramos. (riela al folio 44 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de inspección de la sustancia de fecha 29-08-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING LURDELIS RAMONES, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 4,63 gramos de Cocaína, (riela al folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas)
7) Experticia de fecha 29-08-2014 suscrita por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ARIA LUIS, donde se deja constancia del Arma Incautada contentiva de un Revolver, marca Smith & Wesson calibre 30 Special, (riela al folio 44 de las actuaciones preliminares acompañadas)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, se le incauto en el interior del bolsillo del suéter negro que vestía, una bolsa contentiva de 25 envoltorios tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia con un peso neto 4,53 gramos de presunta cocaína, y al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS dentro de la bota industrial derecha que calzaba un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wilson con seriales devastados.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, el Ministerio Publico solicita que la resulta del proceso se pueden asegurar en relación al ciudadano JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en arresto domiciliario.

Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga esta se acuerda y se describe en el Acta de inspección de la sustancia de fecha 29-08-2014, suscrito por la funcionaria Experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista ING LURDELIS RAMONES, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada 4,63 gramos de Cocaína, (riela al folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: este tribunal admite la precalificación de los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio del Publico. SEGUNDO: En relación a los ciudadanos JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, de conformidad de lo previsto en el segundo aparate del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con respecto al ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 ambos de La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, y en virtud de los elementos de convicción aunado a la conducta predelicitual de los mismo, este tribunal les decreta: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la prevista el ordinal 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO. TERCERO: con respecto al ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ este tribunal considera una libertad Plena de conformidad con lo previsto con el articulo 44 Ordinal 1° del Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa a favor del ciudadano ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. SEXTO: se acuerda La Destrucción De La Sustancia Ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de La Ley Orgánica De Droga. Líbrese la Boleta de libertad a favor del ciudadano MAGDIEL OTNAM REYES DIAZ. Líbrese el oficio al organismo aprehensor informando sobre la decisión y solicitando el traslado de los ciudadanos JONATHAN JOSUE DUMONT RODRIGUEZ, ANTHONY JOSE MILLAN ZACARIAS, hasta su lugar de residencia, donde cumpliran la medida impuesta por este tribunal. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MIGUEL HERRERA
EL SECRETARIO