REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000058
ASUNTO : IJ11-P-2014-000058
º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS MORON
DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR ELSAFADI, ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. NANCY MILIXA CHIRINOS.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 30 de Agosto de 2014, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS, efectuados por Funcionarios del Cicpc sub. Delegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.428.500, de 74 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 11-09-1939 Domiciliario Sector Tropicana calle 2 Casa Numero 2 Teléfono 0414-695-2487. El segundo se identifico de la siguiente manera CARLOS ARGENIS CHIRINOS MORON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.485 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 24-05-1988 Domiciliario: Sector Tropicana calle 2 Casa Numero 2, hijo de: madre Milagros Moron, Padre: Carlos Argenis Chirinos Gutiérrez, teléfono 04146950500. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza a los ABG. OMAR EL SAFADI, Inpreabogado Nº: 92.062 con domicilio Avenida Táchira Edificio los reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Díaz, Punto Fijo Estado Falcón, ABG. LEONARDO DIAZ, Inpreabogado Nº: 110.054 con domicilio en la Avenida Táchira Edificio los reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Díaz , Punto Fijo Estado Falcón y la ABG NANCY MILIXA CHIRINOS, impreabogado Nº 174.193 con domicilio en la Avenida Táchira Edificio los Reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Díaz , Punto Fijo Estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensores Privados de confianza de los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica aprehenden a los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS, solicito la precalificación ,Posesión Ilícita de Armas de Fuego Articulo 111 y como medida de Coacción para el Ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA presentación Cada (60) días y con respecto CARLOS ARGENIS CHIRINOS presentación cada (30) días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar a los ciudadanos CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, CARLOS ARGENIS CHIRINOS, a lo cual respondieron de manera individual, QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le da la Palabra al Defensor Privado ABG LEONARDO DIAZ, Se desprende de las actas procesales que el arma fue incautada del ciudadano Carlos ramón chirinos , en este sentido esta defensa consigna en este acto que en original Padrón de Escopeta, quien su debido oportunidad autorizaba el uso y el porte de la mencionada del arma, e igualmente acredita la propiedad de la misma, ahora bien con entrada en vigencia de la reciente ley para el desarme y el control de armas de fuego donde viene a regularizar este tipo de arma de fuego para la cual no existía porte de arma ante de la entrada en vigencia de esta ley y dentro de la disposiciones transitoria de la misma ley , establece cual es el procedimiento a seguir para la regularización, en este sentido claramente mi defendido aun esta dentro de los parámetros previsto en la propia ley para regularizar la tenencia del arma que según en lo previsto del articulo 103 de la Propia ley corresponde una sanción administrativa, la falta de la regularización eso con respecto al ciudadano Carlos Ramón Chirinos, con respecto al defendido Carlos Argenis se desprende de las propias acta procesal que no existe ningún elemento que vincule a mi defendido por la comisión de algún hecho punible, se desprende de la visita domiciliaria y del acta policial que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico por lo cual, su conducta no puede ser encuadrada en ningún tipo penal por todo esto, Solicito la Libertad Plena y absoluta de todos y cada uno de nuestros defendido en virtud de que la conducta asumida por ello no reviste carácter penal es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA Y CARLOS ARGENIS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que se analizaron en el audiencia.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual por lo que se decreta en relación al CARLOS ARGENIS CHIRINOS la libertad Plena de conformidad con lo previsto con el articulo 44 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su poder no sé encontró ningún elementos que hagan presumir que este incurso en delito alguno. En relación al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, a quien en este acto el Ministerio Publico imputo el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego Articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, considera este juzgador que en base a la documentación presentada por la defensa logro desvirtuar la posesión ilícita del arma y solo estamos en presencia de lo previsto en el articulo 103 ejusdem, la posesión de un arma de fuego con el permiso vencido, lo que acarrea desde el punto de vista de la norma la sanciones administrativa en tal sentido este tribunal decreta al ciudadano de igual manera la Libertad Plena por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del COPP, concatenado con los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: con respecto al ciudadano CARLOS ARGENIS CHIRINOS este tribunal considera una libertad Plena de conformidad con lo previsto con el articulo 44 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO En relación al ciudadano CARLOS RAMON CHIRINOS REVILLA, a quien en este acto el Ministerio Publico imputo el delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego Articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Municiones, considera este juzgador que en base a la documentación presentada por la defensa publica logro desvirtuar la posesión ilícita del arma y solo estamos en presencia de lo previsto en el articulo 103 ejusdem, la posesión de un arma de fuego con el permiso vencido, lo que acarrea desde el punto de vista de la norma la sanciones administrativa en tal sentido este tribunal decreta al ciudadano de igual manera la Libertad Plena por cuanto no se encuentran lleno los extremos del articulo 236. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO