REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001808
ASUNTO : IP11-P-2014-001808

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY COELLO
LA SECRETARIA: ABG. SARAHI GIL
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HAROLD OCANDO
IMPUTADO: JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG DENNA JIMENEZ

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.191, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-88, hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre, Domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 5, casa s/n, frente a la Iglesia, Punto Fijo estado Falcón

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2014 siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2014-001808, seguida contra el ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY COELLO y la Secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 15 del Ministerio público ABG. HAROLD OCANDO, también se encuentra presente la Defensora Publica ABG. DENNA JIMENEZ, así como su defendido el Imputado JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, Por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público.En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE que: SI DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.191, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-88, hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre, Domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 5, casa s/n, frente a la Iglesia, Punto Fijo estado Falcón. El cual manifestó “Admito los hechos que se me imputa”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENNA JIMINEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en fecha 7 de noviembre del 2014 de igual manera se declaren con lugar las excepciones y se acuerde la revisión de la medida” Es todo.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Publica. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación. Una vez admitida la Acusación Fiscal habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:
1.-Declaración del experto HENDRI CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quien practico la Inspección Técnica Nº 706 de fecha 04-04-2013 y Inspección Técnica Nº 709 de fecha 14-04-2013
2.-Declaración de los expertos JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº174 de fecha 04-04-2014
3.-Declaración del experto CARLOS CHIRINOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-060-B de fecha 10-03-2014

Testimoniales:
1.- Testimonio de los funcionarios WILMER ZAVALA, SAUL ROMERO, MARIA RODRIGUEZ, NOEL RAMOS Y HENDRY CASTILLO, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón y fueron actuantes en el procedimiento y fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano.

Documentales:
1.- Inspección técnica Nº 706 de fecha 04-04-2013
2. Inspección Técnica Nº 709 de fecha 14-04-2013
3.- Experticia de Reconocimiento Nº174 de fecha 04-04-2014
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-060-B de fecha 10-03-2014

EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Se explico al ciudadano acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz manifestó el ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, Por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena cinco (05) años. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.191, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-88, hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre, Domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 5, casa s/n, frente a la Iglesia, Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la pena es menor a cinco años lo que le permite al imputado optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la fase de ejecución conforme en lo previsto en el articulo 250 del COPP, se revisa la privación preventiva de libertad y se impone la medica cautelar de la previsto en el articulo 242 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la falta de requisitos formales para presentar la acusación; considerando este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Publico, por cuanto cumplen con los requisitos de ley para ser admitidas TERCERO: Ahora en virtud de lo manifestado por el imputado de admitir los hechos, se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS EMIRO RAMIREZ SILVESTRE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.191, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20-12-88, hijo de Roberto Ramírez y Beatriz Silvestre, Domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle 5, casa s/n, frente a la Iglesia, Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, por el delito POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la pena es menor a cinco años lo que le permite al imputado optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en la fase de ejecución conforme en lo previsto en el articulo 250 del COPP, se revisa la privación preventiva de libertad y se impone la medica cautelar de la previsto en el articulo 242 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MIGUEL HERRERA
EL SECRETARIO