REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004699
ASUNTO : IP11-P-2014-004699

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MAO NICOLAS LEON JIMENEZ.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2014, siendo las 05:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, efectuados por Funcionarios DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO. Seguidamente se pasó a interrogar al primer imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.820, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador o marino, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 24-08-1992, Domiciliario: Carirubana, calle unión, casa Nº 20, teléfono celular No posee, municipio carirubana, Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.800, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 17-12-1986, Domiciliario: Carirubana, calle marina Nº 01, bajando por la bajada de la cuba, por la licoreria carirubana, municipio carirubana, Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al tercero imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.574, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28-08-1989, Domiciliario: Calle comercio de carirubana, diagonal a la casa de la cultura, casa S/N, teléfono celular 0414-6960423, municipio carirubana, Estado Falcón Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI. Seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a solicitar la presencia de sus Defensores de confianza, asistiendo los ABG. MAO LEON, quien fue desigando de conformidad con el articulo 139 del COPP, y presto el juaramento de ley conforme al articulo 141 del COPP como Defensor privado de los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA RODRIGUEZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, a quien en este acto individualiza los delitos, con respecto al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ambos previstos en los artículos 470 y 218 del código penal, en relación al ciudadano RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del código penal, y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, y solicito como medida de coerción personal la medida cautelar, de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en las presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y con respecto a los ciudadanos que se les imputa el porte ilícito de arma de fuego, la prohibición de portar arma de fuego, de igual manera solicito se decrete la flagrancia conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual y a viva voz QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ esta defensa una ves oída la declaración de la fiscalia del ministerio publico, esta defensa se opone a la calificación jurídica hecha por la vindicta publica, y las pena a sancionar, esta defensa altera el orden de la imputación realizada a los fines de iniciar mi defensa con el ciudadano Luís Ricardo Vargas Bracho, lo que según acta de investigación N° 308-14, no se le detecto ningún armamento de fuego y mucho menos se le puede atribuir delito alguno, por eso considero y así solicito, que la sanción hecha por la vindicta publica no se subsume a ningún tipo penal, y por eso solicito una libertad plena y sin restricciones, quiero señalara además, que en caso de considerarlo usted ciudadano juez la resistencia a la autoridad, con solo observar el acta policial, no es menos cierto que la misma acta policial señala que al dar la voz de alto, este ciudadano se le indico que alzara las mano, y lo hicieron sin resistencia alguna, porque de ser lo contrario, entonces los mismos comisionados todos funcionarios actuantes en el procedimiento lo hubiesen dejado plasmado en el acta, reitero solicito la libertad absoluta con respecto al ciudadano Luís Ricardo Bracho Vargas. Segundo en cuanto al ciudadano frank aceituno, me opongo al delito de resistencia a la autoridad por las mismas razones previamente expuestas, ya que como se dijo no esta señalado ni plasmado en el acta policial, mal podría la vindicta publica extraer hechos que no ocurrieron, con respecto al delito de porte ilícito, en nombre de mi defendido acepto el hecho que se le atribuye por cuanto se videncia en el acta policial un arma de fuego, y me acojo en el procedimiento de delito menos grave, a los fines de repara el daño causado mediante un trabajo comunitario de acuerdo a sus capacidades físicas e intelectuales, por lo que le solicito ciudadano juez con el debido respecto, lo imponga del trabajo comunitario del articulo 354 del COPP. Tercero: con respecto al ciudadano Marchan Díaz me opongo al delito de resistencia, por lo anteriormente resaltado, acepta el hecho de porte ilícito de arma, a los fines de acogerse al procedimiento de delitos menos grave, y se le imponga la indemnización para repara el daño causado. Ahora bien en cuanto a las armas incautadas, dichos armamentos no son considerados como armamento de guerra por lo que hace excluir dicha ley especial, y lo remite al código penal, de lo cual según al principio in dubio pro reo de la norma que mas favorece al reo, no admite se dicho delito calificado por la vindicta publica y pase a resolver por lo antes expuesto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ y LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, a quien en este acto individualiza los delitos, con respecto al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal, en relación al ciudadano RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano LUIS RICARDO VARGAS BRACHO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como son los delitos de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consta en el folio Nº10, cadena de custodia Nº308-14, suscrita por los funcionarios de DESUR, donde dejan constancia de las armas de fuego incautada en el procedimiento a los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO y RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, donde consta de igual manera en el folio 13 de las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, experticia practicada a las armas de fuego de la misma se describe las características la incautada al ciudadano RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, Tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, modelo 64-3; y la incautada al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO Tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, sin modelo aparente, esta ultima arma de fuego se encuentra solicitada por la Sud-delegación de Ocumare del Tuy por el delito de Robo según expediente G-352-748 de fecha 27-02-2013, lo que acredita el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, imputado en este acto al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por los ciudadanos contra los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional por lo que el sólo dicho de los funcionario acredita que una persona es autora o participe de algún delito. No sé admite tal precalificación. En tal sentido la vindicta pública imputó tal precalificación al ciudadano LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decreta la libertad plena del ciudadano concatenado con los artículos 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, a quien en este acto individualiza los delitos, con respecto al ciudadano FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 Código Penal, en relación al ciudadano RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “En conversación con mis defendidos se informo que desea someterse a la suspensión condicional del proceso condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

En tal sentido este Tribunal primero de control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Ahora bien, por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: No se admite el delito de resistencia a la autoridad delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no se acredita el testigo quien para este juzgador es importante y fundamentar la presencia de ese tercero el cual es de suma importancia para que se configure dicho delito, y por cuanto no se admite el delito de resistencia a la autoridad este tribunal le decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS RICARDO VARGAS BRACHO, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, ante este tribunal a los ciudadanos FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y al ciudadano RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. TERCERO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: FRANK EDUARDO ACEITUNO MAVO, RAMON ALBERTO MARCHAN DIAZ, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal Carirubana Norte, Vocero principal Nancy Martínez, teléfono 0416-0858256, dirección: calle marina, casa 85, al lado del solar de pablo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal Carirubana Norte, Vocero principal Nancy Martínez, teléfono 0416-0858256, dirección: calle marina, casa 85, al lado del solar de pablo. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUATRO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal LUNES 16 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. CUARTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO