REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004781
ASUNTO : IP11-P-2014-004781

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO 1º PENAL: ABG. EVELIO VILORIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 24 de octubre de 2014, siendo las 03:48 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y el imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.453, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio ayudante de mecánico, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13-07-1994, Domiciliado en: Sector Nuevo Pueblo, callejón punto fijo, casa Nº 15, como punto de referencia: entrando por la calle de macdonal y la escuela Cristo rey, hacia abajo, pasando la Cruz roja, al final hay tres galpones uno en la esquina y dos diagonal, hay un galpón de portón azul, la casa del lado allí vive el ciudadano, hijo de Gledys Josefina González González y José Gregorio García, telefono 0269-2450930, 04140584660 (hermana). Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente este tribunal paso a preguntarle al imputado se tenia defensor de confianza, el cual manifestó que NO. Seguidamente hace acto de presencia el Defensor Público 1º penal ABG. EVELIO VILORIA. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal Décimo tercero del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, exponiendo lo siguiente esta representación fiscal vista la circunstancia de modo tiempo y lugar, vertidas en el acta policial en fecha 21-10-2014, de la cual se desprende la comisión de un hecho punible susceptible de una privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la cantidad de droga incautada excede del limite establecido en el articulo 153 de la Ley de Droga y no siendo la sustancia ilícita incautada para el consumo de la misma, no obstante esta representación siguiendo las instrucciones emanadas del ministerio publico en materia de droga, considera que la pretensión de la fiscalia puede satisfacerse con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de la salida de la península de paraguana, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de juzgamiento de delitos menos graves establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante revisado como ha sido el presente asunto este representante fiscal observa que existen actuaciones solicitudes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de solicitudes de orden de aprehensión contra el referido ciudadano y revisado el sistema juris 2000 de este circuito judicial penal, se pudo observar también que dicha solicitudes no han sido debidamente procesadas, la cual se hizo conocimiento de la fiscalia que lleva la investigación relacionado con la referida ordenes de aprehensión, Así mismo solicito la autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ si deseaba declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico 1º Penal, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “vista como han sido las actuaciones por las cuales esta siendo presentado mi defendido por esta representación fiscal, el mismo me manifestó que es consumidor, es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Solicito copias simples. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones de los elementos de convicción de consta en el expediente, en lo que respecta a la detención del imputado

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado y la prohibición de salida de la peninsula de paraguana.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas que conforman los elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 242 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones cada 15 días por ante este tribunal y la prohibición de la salida de la península de paraguana, por la presunta comisión TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley de droga. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que corre inserta en el expediente solicitud del cicpc ante la fiscalia 6º del ministerio publico orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado según investigación K-14-0175-01269 de la revisión del sistema juris se pudo constatar que hasta la presente fecha la misma no ha sido solicitada formalmente ante un tribunal de control de esta jurisdicción, hasta tanto no conste tal solicitud no se puede realizar ningún acto procesal contra el ciudadano imputado en la presente causa sin que exista un formal acto de imputación CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MIGUEL HERRERA
EL SECRETARIO