REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005085
ASUNTO : IP11-P-2014-005085

AUTO DECRETANDO LA MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ANGELO SALAS, ABG. FANYURY COLMENAREZ, ABG. DANIELA GARCES, ABG. ARTURO SANCHEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 13 de Noviembre de 2014, siendo las 2:27 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, efectuados por Funcionarios del CICPC Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y a los imputados a los ciudadanos: DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.656.186, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 11/09/1996, Domiciliario: sector el CAYUDE, calle la pica la luz, casa sin numero, . Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-0195604( hermana). el segundo quedo identificado de la siguiente manera: DENNYS RAFAEL MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.435, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación MECANICO, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20/11/1987, Domiciliario: sector el CAYUDE, calle la pica, casa sin numero. Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-2824080. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO, designan como su defensores de confianza a los ABG. SAMUEL MEDINA, Inpreabogado Nº: 152.820, todos con domicilio av. 10 entre 8 y 9, fedepetrol, casa 8-127, Maraven Punto Fijo Estado Falcón, ABG. ANGELO SALAS, Inpreabogado Nº: 189.660, ABG. ARTURO SANCHEZ, Inpreabogado Nº: 230.229, al ciudadano DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA designan como su defensores de confianza a los ABG. DANIELA GARCES, Inpreabogado Nº: 219.375, todos con domicilio av. 10 entre 8 y 9, fedepetrol, casa 8-127, Maraven Punto Fijo Estado Falcón, ABG. FANYURY COLMENAREZ, Inpreabogado Nº: 219.374, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadano DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, quienes aceptan u juran el cargo como defensores de confianza de los ciudadanos antes mencionados, es todo. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, quienes fueron detenidos por funcionarios del CICPC Punto Fijo Nº 02 el día 11/11/2014, en horas de la tarde, momento en que estos realizaban patrullaje, en calle la Luz del Sector Via de Santa Ana, donde observan a 2 ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, los cuales al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, lo que motivo a la comisión policial dar la vos de alto lograra detenerlos, a bordo de un vehiculo tipo moto de color blanco, por lo que al detenerlo, por lo que fueron puesto a la orden del ministerio publico el cual en este acto procede a imputarlos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a los ciudadanos DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, por lo que solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con respecto a estos ciudadanos y que sean impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Asi mismo se le informo sobre el procedimiento de los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano DENNYS RAFAEL MORILLO y DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA: “manifestando cada uno por separado al tribunal que soy consumidor. De seguida el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. PEDRO PRADO , en vista la declaración de los ciudadanos de ser consumidores de sustancias este despacho fiscal, solicita, a este tribunal que se deje constancia que el ministerio publico le hace saber a los ciudadanos que deberán comparecer el día de mañana , a las 9:00 am, por ante la Fiscalia Décimo Tercera, a los fines de recibir comunicaciones dirigidas a l departamento de toxicología para que le sean practicados los exámenes toxicológicos, así mismo se les pregunta a los ciudadanos si desean acogerse a la practica de dichos exámenes, respondiendo ellos estas de acuerdo en someterse a los exámenes. Seguidamente pasa a realizar sus alegatos el defensor privado ABG. ANGELO SALAS “esta defensa, solicito la libertad plena, con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, toda vez que los mismos manifestaron ser consumidores, de sustancia ilícitas, igualmente solicito al tribunal que los mismo sean sometidos , al procedimiento de consumo, con lo establecido en el articulo 441 de la ley orgánica de droga, así mismo que sea autorice uno de ellos para llevar la diligencia del oficio del ambulatorio a los fines legales, asi mismo es de acotar que el estado venezolano a través del poder judicial y tribunal esta en el deber de ayudar a este tipo de personas que se encuentra en curso en este tipo de enfermedad que son sonsaca la estructura del estado solicito copias simples Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones de los elementos de convicción de consta en el expediente, en lo que respecta a la detención del imputado

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO y DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-Acta Policial de fecha 11-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO, de modo, tiempo y lugar (riela en en los folios 02 y 03 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).
2.- Acta de inspección técnica de fecha 11-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, (riela en los folios 06 al 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-Acta de inspección técnica de fecha 11-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 193 del COPP, (riela en los folios 08 al 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Cadena de Custodia de fecha 11-11-2014, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la evidencia incautada en cuanto a la sustancia ilicita (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
5.- Acta de inspección de la sustancia de fecha 11-11-2014, suscrito por la funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista MSc. Merlys Hernández, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada la cuál resulto ser COCAINA y el peso neto de de 19,15 gramos (riela al folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas).
6.-Cadena de Custodia de fecha 11-11-2014, suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la evidencia incautada en cuanto al vehiculo automotor, clase motocicleta de color blanco año 2008 (riela en el folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados DENNYS RAFAEL MORILLO y DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido este Tribunal Primero de control de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos DENNYS RAFAEL MORILLO y DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que SI desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia. Seguidamente este tribunal pasa a preguntarle a la ciudadana victima si esta de acuerdo que los ciudadanos imputados se acojan a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual manifestó a viva voz que NO esta de acuerdo y de igual manera el Ministerio Publico hace oposición a la Formulas Alternativas de Suspensión Condicional del Proceso. Oído lo manifestado por la ciudadana victima en la negativa de no acogerse a dicha medida, los ciudadanos imputados, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 6° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite contra los imputados DENNYS RAFAEL MORILLO y DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjurio del ESTADO VENEZOLANO, y se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal; la ciudadana juez impone a los ciudadanos del artículo 248, en cuanto a la revocatoria de la medida impuesta de no cumplir con la misma. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena invocada por la Defensa Privada en relación a los ciudadanos DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO CUARTO: se ordena librar oficio al ambulatorio SIMON BOLIVAR a los fines practicado el proceso medico pertinente( experticia psiquiatrica, social y medica) a los ciudadanos DAVID JOSE BLANCHARD GUANIPA Y DENNYS RAFAEL MORILLO a fin de verificar si se esta en presencia de unas personas consumidoras, el cual este tribunal autoriza al imputado DENNYS RAFAEL MORILLO, para que consigne dicho oficio ante el ambulatorio y remita la resulta de la practica del mismo a este tribunal en un lapso 3 dias contados a partir del 14/11/2014 QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, se procede conforme a lo previsto en el articulo 363 Primer Aparte, otorgándole un lapso de 60 días continuos para que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MIGUEL HERRERA
EL SECRETARIO