REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003248
ASUNTO : IP11-P-2014-003248
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO.
FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DIANA GAMBOA.
IMPUTADO: AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ANGEL GOTOPO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de Junio de 2014 siendo las 3:21 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO MAGDALENO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, por funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. DIANA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y finalmente la ciudadana AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 27.337.032, de (19) años de edad, nacido en fecha 08/08/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Punto Fijo estado Falcón residenciado: Sector Universitario, calle Carabobo, casa N° 2, casa de color turquesa. Teléfono 04246194060. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputada si tenía defensor de confianza que la asistiera en el presente acto, a lo cual respondió de manera que si. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado designa de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, en la presente sala como su defensor de confianza al ABG. ANGEL GOTOPO, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del C.O.P.P., prestó el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensor de confianza de la ciudadana imputada AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DIANA GAMBOA, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a la ciudadana: AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima, respectivamente, a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del C.O.P.P. y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del C.O.P.P. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que SI DESEABA HACERLO, quien manifestó: “ella nos tenia envidia desde que llegamos al barrio, el novio de ella no quería nada de ella, y el novio de ella preguntó que quién era mi hermana, ella y el chamo se dejaron, él volvió con mi hermana, ella nos tiene envidia, no le hemos dicho nada, como a las cinco ella paró a mi hermana para que mi hermana le dijera la verdad, en eso ella le dio una cachetada a mi hermana luego se revolcaron y ese peo quedo asi, ella dijo que después venia yo y le dije que cuando ella quiere yo quiero, luego ella me buscó a su casa con un bandon y con cuchillos, como a las siete la paré y le pregunté que qué era lo que tenia conmigo que me lo dijera de frente, se me alzó y le di una cachetada, me dijo que iba a buscar a su mamá y hermana, luego fue a buscar botellas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien formuló las siguientes preguntas: Desde cuándo conoces a Estefany? 3 meses. A qué distancia vive? Ella vive en la rosa y yo vivo en el sector. Puedes cumplir con la medida de no acercarte a ella? SI, no la voy a molestar a ella. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: En algún momento golpeaste a Estefany? Si, una cachetada. En qué momento llegaron los funcionarios? Después del problema. Dónde te detienen? En tu casa en el sector. Dónde estabas? Dentro o fuera. Fuera. Es todo. No más preguntas. El ciudadano juez formula las siguientes preguntas: Ella se comunicó contigo antes que la abordaras? No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANGEL GOTOPO, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “en la declaración que mi defendida acaba de decir, en la ultima pregunta que hace el ciudadano juez, fue claro cuando mi defendida dice que antes de abordarla ya ellas habían tenido una riña antes de que mi defendida la detuviera, ya que se había suscitado la primera riña, en el folio 5 en las actas policiales manifiestan que hubo una riña y que existen varios lesionados, del informe medico forense indica que existen dos lesionados, el Ministerio Público imputa las lesiones leves que tiene una pena de tres a seis meses, ésta defensa técnica solicita la suspensión condicional del proceso contenidos en el art. 354, 355 y 356 del C.O.P.P. por la pena a imponer, según el informe médico forense indica que pasado los tres meses podría cambiar el tipo de lesiones, aquí hubo una riña entre unas señoritas por un caballero, en los hechos que se ventilan aquí a diario éste no tiene gran relevancia, mi defendida se compromete a no molestar a la adolescente Estefany, y ellas aceptaron a ir a la fiscalia para un acuerdo reparatorio, incluso allá se fue más adentro porque les prohibió el envió de mensaje de textos por terceras personas, por el procedimiento ordinario podría pasar años presentándose por un delito que no tiene relevancia, sería duro someter a mi defendida a un régimen de presentación por un delito tan simple, el estado venezolano buscar que las personas que comentan un error lo compense con trabajo social, se solicitan copias simples, es todo ”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las imputadas, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a la imputada AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, quien fuera detenida por funcionarios adscritos al CICPC, en virtud de denuncia interpuesta por Esthephanie, quien indico que fue objeto de agresiones físicas con una hoja de visturin.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues las imputados fueron detenidas en razón del señalamiento expreso y directo de los funcionarios del CICPC, cuanto esta se agredían mutuamente; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano imputado AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para la AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 6° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Acta Policial de fecha 22-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejas constancia de la detención de la ciudadana AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ; de modo, tiempo y lugar (riela en los folio 05, 06, 07 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Denuncia Común de fecha 22-06-2014, rendida ante el CICPC, por la ciudadana ESTHEPHANIE, donde narra los hechos de modo. Tiempo y lugar (riela en los folio 03 y 04 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Acta de inspección técnica de fecha 22-06-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, (riela en los folios 09, 10 y 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- Reconocimiento medico legal, de fecha 23-06-2014, suscrito por ESTILITA RODRIGUEZ, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de las lesiones personales que tiene la victima con un tiempo de curación de (08) días (riela en el folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada ciudadana AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, y la prohibición de acercarse a la victima; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica la aplicación del procedimiento especial del Juzgamiento de delitos menos graves la representante del Ministerio Público, seguidamente la ciudadana fiscal manifiesta que dada las políticas de estado para el tratamiento de éstos casos, sin embargo ésta representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso toda vez que no se puede determinar si pasado los tres meses tal como lo indica el informe médico forense, la herida podría dejar algún tipo de cicatriz y sea esto objeto de cambio de calificativo aquí impuesto, en tal sentido y vista la oposición del Ministerio Público éste juzgador declara sin lugar la solicitud de la suspensión condicional del proceso en delitos menos graves Ahora bien, por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de la imputada AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, y la prohibición de acercarse a la victima, respectivamente, el ciudadano Juez impuso a la ciudadana AURA MARGARITA SILVESTRE RAMIREZ, de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a decretar el procedimiento especial de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO