REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004022
ASUNTO : IP11-P-2014-004022
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° del MP: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. JORGE GONZALEZ
IMPUTADO (S): IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ y ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO
DEFENSOR (A): ABG. LUIS RIVERO, DIMAS DAVALILLO, EDIXON VENTURA, ANGELO SALAS.
VICITMA: HECNEL NOGUERA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de Agosto de 2014, siendo las 04:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZy el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ y ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y los imputados IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ y ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.285, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-05-1987, domiciliada en: Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 27, casa n° 8, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-647-5114. Seguidamente el tribunal le pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que si poseía los cuales hacen acto de presencia los abogados EDIXON VENTURA Y DIMAS DAVALILLO, inscrito sen el instituto de previsión social del abogado bajos los números 155.767 y 154.385 respectivamente, de conformidad con el articulo 141 se les hizo el respectivo juramento de ley. Acto seguido se dio la identificación del segundo de la siguiente manera ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.639, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de esta ciudad de punto fijo, fecha de nacimiento 21-09-1989, Domiciliario: calle nazaret entre artigas y democracia sector 23 de enero, casa n° 22, color verde, al lado de hidromaticos garcía, teléfono: 0424-643-7860. Seguidamente el tribunal le pregunta si tiene un defensor de confianza de conformidad con el articulo 139, diciendo que si poseía los cuales hacen acto de presencia los abogados LUIS RIVERO Y ANGELO SALAS, inscrito sen el instituto de previsión social del abogado bajos los números 120.373 y 189.660 respectivamente, de conformidad con el articulo 141 se les hizo el respectivo juramento de ley, se deja constancia del asistente de los abogados Luís Rivero y Ángelo Salas de conformidad con el articulo 149 del COPP en relación con los asistentes con funciones en trabajos administrativos. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ, Solicita se altere el orden a los fines de escuchar a la victima antes de que el ministerio publico, realice el respectivo acto de imputación esto con la finalidad de favorecer a los imputados de auto. En este estado toma la palabra la victima HECNEL AMABILIS NOGUERA, quien expone: “el día de la noche estaba areglando mi carro, empezamos una tomarnos una cervezas lleva ivett que ella siempre llega a la casa después la lleve a su casa, saliendo de su casa salio el señor que nunca lo había visto le pregunte que quien era, entonces me agarra por el cuello, le digo que quien era el, el vino y me dio un golpe en la cara, ahí empiezan todo los sucesos, me fui al carro me fui a mi casa, llegaron otras personas con el a mi casa, y me echaron una pela, me despojan de mi teléfono, bueno el señor me tenia agarrado dándome el otro me quito el teléfono y no podía defenderme, en lo que ellos se van me fui al modulo policial , no me atendieron , me fui al calles sierra, es todo”. Toma la palabra la Fiscal 6° del Ministerio Publico pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal de los ciudadanos IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ libertad plena conforme a lo previsto en el articulo 44 de la constitución visto que no hay elemento de convicción, y ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBE GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de igual manera solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia prevista en el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el imputado ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO de auto que SI DESEABA HACERLO. El cual expone: “ yo llegue ese día fue un día viernes era las 4 e la mañana se encontraba el señor yo me bajo del carro el me dice que, que yo hago ahí, yo le digo que ella es mi novia, y el me responde que como es eso de mala manera, entonces yo le agarro y le digo que es lo que le pasa, el se va y me llega por detrás y me da con un tubo en la parte de los glúteos, el se va y yo voy hacia el carro y ahí le doy un tubazo al carro, bueno yo de ahí me fui a mi casa y no supe mas de el, es todo” La fiscalia del ministerio público realiza las siguientes preguntas: usted manifiesta que la victima lo golpeo con un tubo, fue muy duro? Fue duro pero en ese momento me di cuenta y me impulso hacia delante. Le pego? Si me pego, me pego con el tubo pero no tengo marcas. Usted escuchó la declaración de la victima, golpeó a la victima? Si, Solo estaba yo y un chamo. Usted observo cuando la despojan de su celular? No. La persona que estaba con usted es su amigo? Si, estábamos todo yo me monto en mi carro. Usted vio el celular que le quitaron a la víctima? No. Que hizo después? Me fui a mi casa y me acosté. Usted pudo evitar la pelea? Se deja constancia que no desea responder.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS RIVERO, “ la fiscalia le esta imputando los delitos de robo impropio y lesione graves cabe destacara que del acta policial de fecha de 16 de agosto del año 2014 en la cual se tomo denuncia al ciudadano HECNEL el cual alega haber tenido conflicto con el ciudadano Adrián y 6 sujetos mas hay que dejar constancia que la primera pregunta se le infiere a que hora tuvieron a los hechos y estos hechos fueron a las 4 y 30 de la mañana de ahí ciudadano juez respecto primero de la solicitud de flagrancia que hay que destacar el primer supuesto que se emita una orden judicial y el segundo judicial que sea aprendido in fraganti, a razón hago esto que en el acta de investigación de penal del año 2014 detective Roberto silbada en compañía de los ciudadano detective Humberto Amaya Freddy torre Gerardo Manuel y Jesús prieto, ubican a los imputados y los aprenden es decir trascurrieron 12 horas desde el hecho hasta que se dio la practica de los ciudadanos, ciudadano juez llama su atención la victima a pesar de que fue unos golpes fue una riña lo que paso, es decir seria impreciso que fue que se le incauto un celular cuando hubo varios sujetos, fundados elementos de convicción tenemos el acta de investigación penal, cuando el imputado ha aceptado de manera precisa este se defendió de una agresión y fue mas allá, ciudadano juez ahora nos vamos a peligro de Fuga y obstaculización , a el se le imputa en grado de cooperación inmediato, se intenta colocar en grado cómplice o cooperador inmediato, el estaba envuelto en una riña, en ningún momento se expreso que la violaría fue a través de un robo, fue a través de de una riña, esta defensa se va con el articulo 84 con la facilitación , solicito la nulidad del procedimiento, ya que no hay flagrancia, ciertamente hay un delito, es todo”. Toma la palabra el ABG. DIMAS DAVALILLO, “Me adhiero a la libertad plena, solicitud hecha por el ministerio publico, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.639, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de esta ciudad de punto fijo, fecha de nacimiento 21-09-1989, Domiciliario: calle Nazaret entre artigas y democracia sector 23 de enero, casa N° 22, color verde, al lado de hidromaticos garcía, teléfono: 0424-643-7860, quien fue detenido por funcionarios del CICPC, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano "En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones "relacionadas con la causa penal número K-14-0175-01005, iniciada por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía de los funcionarios detectives jefes HUMBERTO AMAYA, FREDDY TORRES, GERALDO MANUEL, y detective JESÚS PRIETO, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia la vereda numero 27, casa número 27 del sector 02 de Antiguo Aeropuerto. Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana IVETT CASTRO, quien funge como investigada en la presente causa, donde una vez apersonados en dicha dirección y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de dicha morada, fuimos recibidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta unidad detectivesca y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: IVETT CORINA CASTRO JIMÉNEZ,, de nacionalidad Venezolana, natural de -unto Fijo Estado Falcón, de 27 años de edad, nacida en fecha 11-05-87, estado civil Soltera, profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-18.448.285, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano ADRIÁN HEREDIA, quien figura como autor material del presente hecho, informándonos que el mismo reside en la calle Nazaret, casa sin numero del sector 23 de Enero Punto Fijo Estado-Falcón, trasladándonos a la citada dirección con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano" en referencia, en compañía de. la-ciudadana antes identificada, conde una vez apersonados en dicha dirección, observamos salir del garaje de ~:cha residencia, un vehículo marca FORD, modelo LÁSER, color BLANCO, placas IAD78R, características similares a las mencionadas por el ciudadano denunciante en el presente hecho, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta unidad detectivesca y manifestar el motivo de nuestra presencia, manifestó ser 2 persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIÁN ISAAC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-09-89, estado civil Soltero, profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº17.667.639….”
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo a la autoridad policial, en este caso funcionarios del fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón; en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HECNEL AMABILIS NOGUERA.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad en el siguiente procedimiento si bien es cierto en el acta de investigación penal funcionarios adscrito del CICPC, que siendo las 2 y 30 de la tarde y este indica que en horas de la madrugada, los hechos ocurrieron a las 4 y 30 en cuanto a la no existencia de flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 COPP, este Tribunal invoca sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, la cual indica que aunque no existe un aprehensión en flagrancia, debe verificar los elementos de convicción apreciando la magnitud del daño causado y la correlación de los hechos partiendo del recorrido del articulo 236 del COPP y del delito partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, por los tanto se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada en sala.
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva artículo 285.
Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció
Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado ADRIÁN ISAAC HEREDIA PEROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 21-09-89, estado civil Soltero, profesión u Oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº17.667.639, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones al ciudadano IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Grado de Cooperador Inmediato, y delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal así mismo, le sea decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado, cometido por arte de astucia o destreza, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-Denuncia Común de fecha 16-08-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano HECNEL AMABILIS NOGUERA, (victima) donde dejas constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano (riela en el folio 01 Vto y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- Acta de entrevista de fecha 16-08-2014, rendida ante el CICPC, por el ciudadano JORGE, donde dejas constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos (riela en el folio 03 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).
3.- Acta de inspección técnica de fecha 16-08-2014, suscrita por los funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP. (riela en los folio 05 Vto y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- Reconocimiento Medico Forense de fecha 16-08-2014, suscrita por la medico forense del CICPC, Dra. ANNE PRIMERA, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima (riela en el folio 08 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).
5.- Acta Policial de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejas de la aprehensión del imputado de modo, tiempo, y lugar (riela al folio 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañado al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato, y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, materializándose de la declaración de la victima HECNEL AMABILIS NOGUERA "Bueno vengo a denunciar al ciudadano de nombre ADRIÁN, ya que el día de hoy 16/08/2014, en horas de la madrugada, estaba en mi casa, ubicada en la calle 26 de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad, En ese momento viene llegando el ciudadano antes mencionado y de pronto se me viene encima tirándome golpes pero yo lo esquivo, después llegan mas sujetos desconocidos en tres vehículos diferentes, quienes de igual forma se me vienen encima y en total todo eran como 07 sujetos, quienes me golpearon por todo el cuerpo con golpes puños y patadas, donde Adrián me despojo de mi teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo XPERIA PLAY, color NEGRO, signado con el número telefónico 0412-766-40-78, luego me rompieron el vidrio del carro de la parte trasera de marca FAYRLANE, Año 1976, placas IAE859, color ROJO, que lo tenia estacionado en mi residencia, dejándome tirado en el piso frente de mi casa y como pude me fui para el ambulatorio Ezequiel Zamora de esta ciudad, de donde me trasladaron al Hospital Doctor Rafael Calle Sierra” hechos de fueron descritos de igual manera por el ciudadano JORGE, testigo de los hechos "Bueno yo esta durmiendo y a eso de las cuatro a cinco de la mañana del hoy 16-08-2014 escuche una discusión y Salí de la casa y vi que varias personas estaban golpeando a mi hermano de nombre: HECNEL, luego lo sacaron de la casa y le dieron golpes de puño, patadas, luego partieron varias botellas de vidrio y lo golpearon con las botellas, ocasionándole lesiones en la cara y varias partes del cuerpo, luego trate de salir de la casa para ayudar a mi hermano y uno de los sujetos me amenazo, colocándome un pico de una botella en el cuello, y me decía que si salía me iba matar mientras aun estaban golpeando a mi hermano, luego estas personas se fueron en varios carros los que habían llegado, aproximadamente tres vehículos, uno de color blanco, otro carro de color verde marca FIAT, modelo UNO; el otro carro era como un Malibu o Nova, luego fui a llevar a mi hermano al modulo mas cercano y después al Hospital Calles Sierra de esta ciudad y después vinimos a colocar la denuncia”, delito fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que en esta etapa incipiente la presunción o autoría del delito por parte del imputado de marras.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete arresto domiciliario; por cuanto el articulo 238 ejusdem no sé encuentra lleno en sus extremos, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en arresto domiciliario y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal contra el imputado ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBE GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Grado de Cooperador Inmediato, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena de la ciudadana IVETT CORINA CASTRO JIMENEZ libertad plena conforme a lo previsto en el articulo 44 de la constitución visto que no hay elemento de convicción TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de la Aprehensión y se decreta la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en base a una FLAGRANCIA PRESUNTA, y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda al ciudadano ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO la medida cautelar mas gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: CALLE NAZARET ENTRE ARTIGAS Y DEMOCRACIA SECTOR 23 DE ENERO, CASA N° 22, COLOR VERDE, AL LADO DE HIDROMATICOS GARCÍA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO QUINTO: Ofíciese al comandante de la zona policial N° 2 los fines de realizar rondas periódicas se deja constancia de que se impone al imputado del artículo 248 ejusdem que el incumplimiento de la medida acarrea la revocatoria de la misma. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO