REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004500
ASUNTO : IP11-P-2014-004500
AUTO DECRETANDO MEDIDA LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUELA COROMOTO ESPINOZA PACHECO, ABG. AMABILES ESPINOZA VARGAS, ABG. ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Septiembre de 2014, siendo las 6:23 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, efectuado por Funcionarios de la Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: JHONATHAN ALBERT MORILLO ULACIO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 16.525.611, de 30 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Maestro de Obra, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-02-1984, Domiciliario: Calle Principal de los Rosales, Calle 5, Casa Nº 4, Diagonal a la barrillera Laura, numero de teléfono 0416-2671907. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el segundo imputado de la siguiente manera: JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº 19.057.479, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante Universitario, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-10-1985, Domiciliario: Calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, Diagonal A La Puerta 3 De La Refinera Cardon , Antigua Sede De La Emisora Ondas Del Cardon, Sector Santa Rosa De Punta Cardon, Teléfono 0414-6174649. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI. Seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a solicitar la presencia de sus Defensores de confianza, asistiendo los ABG. MANUELA COROMOTO ESPINOZA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 17.842.694, Inpreabogado Nº 178.862, Calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, Diagonal A La Puerta 3 De La Refinera Cardon, Antigua Sede De La Emisora Ondas Del Cardon, Sector Santa Rosa De Punta Cardon, Teléfono 0426-7472763, Punto Fijo Estado Falcón. ABG. AMABILES ESPINOZA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.752.238, Inpreabogado Nº 178.863, con domicilio procesal Callejón Plaza, Casa S/N detrás de Corpoelec, Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón. ABG. ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.566.047, Inpreabogado Nº 168.181, con domicilio procesal Calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, Diagonal A La Puerta 3 De La Refinera Cardon , Antigua Sede De La Emisora Ondas Del Cardon, Sector Santa Rosa De Punta Cardon, Teléfono 0424-6433513 Punto Fijo Estado Falcón. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados, ABG. MANUELA COROMOTO ESPINOZA PACHECO, ABG. AMABILES ESPINOZA VARGAS, ABG. ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ. quien expuso: Acepto el cargo de defensores privados de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona, por los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, a quien en este acto se les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Libertad Plena por Cuanto no existen suficientes elementos para solicitar una medida de coerción personal en Contra de los ciudadanos y que la causa sea seguida por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LUIS ENRIQUE ISTURIZ AVILA, QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. ALFREDO RAMON ZEA MENDE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, de conformidad con el articulo 44 constitucional, en vista que no existen elementos de convicción, espero que se desestime la solicitud fiscal en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, solicito copias simples. Es todo”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la actuaciones que conformar el expediente no costa testigo que acredite la conducta desplegada por el ciudadano contra los funcionarios de la Policía del estado Falcón.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se admite el delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público TERCERO: este tribunal Decreta LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO MORILLO ULACIO y JEFFERSON JESUS ZEA OSORIO, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se declara con lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Privada. QUINTO: la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO