REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000056
ASUNTO : IJ11-P-2014-000056
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. OMAR ELSAFADI, ABG. LEONARDO DIAZ, ABG. NANCY MILIXA CHIRINOS.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 30 de Agosto de 2014, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sede de Policarirubana, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, efectuados por Funcionarios del Cicpc sub. delegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los imputados FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.916, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 04-02-1994 Domiciliario Blanquita de Perez Calle Pinto Salina Casa N° 50 de: madre Sandra Vivas, Padre Frank Chirinos Teléfono 0424-665-3033. El segundo se identifico de la siguiente manera SANDRA YORAIMA VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.231.809 de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, natural San Cristóbal Estado Tachira, fecha de nacimiento 27-02-1971 Domiciliario: Blanquita de Perez Calle Pinto Salina Casa N° 50, hijo de: madre Maria José Viva González, Padre: David Rodríguez, teléfono 04146929308. El tercero se identifico de la siguiente manera FRANKYIVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.253.283 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 25-11-1991 Domiciliario: Blanquita de Perez Calle Pinto Salina Casa N° 50, hija de: madre: Sandra Vivas, Padre: Frank Chirinos, teléfono 0424-610-6617. El cuarto se identifico de la siguiente manera FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.525.588 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 27-02-1996 Domiciliario Blanquita de Perez Calle Pinto Salina Casa N° 50, hija de: madre: Sandra Vivas, Padre: Frank Chirinos, teléfono de la mama (04146929308). El quinto se identifico de la siguiente manera ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.689 de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación Capitán de Remolcador, natural Coro, fecha de nacimiento 22-09-1974 Domiciliario: Calle Chile N° 30 Sector Andrés Eloy Blanco, hijo de: madre: Maritza Morales, Padre: Luís Naranjo, teléfono 0424-619-10-20. El sexto se identifico de la siguiente manera FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.965.994 de 45 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 28-02-1969 Domiciliario: Blanquita de Perez, Calle Pinto Salina, Casa N° 50, hijo de madre: Francisca Gutierrez de Chirinos, Padre: Carlos Ramon Chirinos, teléfono 0414-693-8709. Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ que si. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza a los ABG. OMAR EL SAFADI, Inpreabogado Nº: 92.062 con domicilio Avenida Táchira Edificio los reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Diaz, Punto Fijo Estado Falcón, ABG. LEONARDO DIAZ, Inpreabogado Nº: 110.054 con domicilio en la Avenida Táchira Edificio los reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Diaz , Punto Fijo Estado Falcón y la ABG NANCY MILIXA CHIRINOS, impreabogado N° 174.193 con domicilio en la Avenida Táchira Edificio los Reyes local 5 Escritorio Jurídico ElSafadi y Diaz , Punto Fijo Estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensores Privados de confianza de los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica aprehenden a los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, no consta que la habitación no era del señor, por lo tanto voy a imputar a las 6 personas por el mismo delito, solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados presentes hoy en sala, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual, que no deseaban hacerlo, y de manera individual el ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se le da la palabra al ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ ayer a las 6 de la mañana llegaron con una orden de allanamiento yo me estaba balando y lo atendió la señora mia , luego pasaron a la recamara mia y encontraron la escopeta y el rifle, y en la gaveta estaba la pistola con llave , bueno le enseñe los documento los portes vencido que eso lo estoy tramitando por caracas hay le enseñe un papel que me dieron en caracas sellado y se los di a ellos, bueno después de eso me pidieron 300 mil bolos para quedarse con las armas y para salir de este peo y nos quedamos con las armas y no van ninguno preso y yo le dije que no que de donde iva a tener yo 300 mil bolos y bueno que si no le buscaba yo los 300 mil bolos me ivan a joder y de hay nos llevaron a todos los que estábamos en la casa preso. Se deja Constancia que la fiscalia no hizo pregunta Seguidamente se le da la palabra al ABG OMAR ELSAFADI P en la habitación donde se incautan las armas a quien pertenecen R. que si en la mia .P. Cuantas armas incautan R la escopeta el rifle y la pistola y un flower P. Usted tenía porte de esas Armas. R. si pero estaban vencidas P Usted estaba tramitando la Renovación de ese porte R. si. P usted tenia constancia de la renovación de esos portes. R Si se los di a ellos a los funcionarios. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al ciudadano Juez, P. según la declaración espontánea encontraron en su recamara armas de fuego R armas de fuego 3 las demás son de balines P. No me indico que tenia porte pero esta vencido cierto R si P tienen un porte o un Permiso para tener en su poder las armas que son de aire R de esas si no tengo P cuantas habitaciones tiene su vivienda R. 5 P. usted logro observar los funcionarios del cicpc que si se hicieron acompañar de personas civiles R dos testigos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. OMAR EL SAFADI, en vista la declaración de mi representado en donde describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscita el allanamiento efectuado por los funcionarios del cicpc describe circunstancia en donde le fue incautado en su dormitorio armas que están plenamente descrita en la presente causa así mismo en este acto esta defensa consigna permisología de portes de armas vencido de las armas incautadas en el presente procedimiento propiedad de mi representado, vista los hechos la fiscalia del Ministerio Publico precalifica ciertos delitos que no pueden ser imputados a todos mis representado debería de existir un individualización en el presente procedimiento donde describa la conducta típica y antijurídica subsumida por cada uno de ellos a no estar clara esa conducta la fiscalia mal puede imputar los delitos de uso de documentos falso, portes excesivo de municiones, posesión de armas de fuego , si entramos analizar cada uno de los elemento del tipo penal que reviste la precalificación jurídica podemos observar que las actuaciones procesales no se aprecian elementos de convicción que determinar la conducta doloso subsumida por cada uno de mis representados empezando por el tipo penal de posesión previsto y sancionado en el articulo 111 en la ley de desarmes contra armas y municiones , en relación a este tipo de delito mi representado a manifestado claramente que posee portes de armas ciertamente vencido y que el mismo se encuentra en tramites por ante el ministerio correspondiente en la Ciudad de Caracas así mismo manifestó que dicha constancia remitida le fue entregada a los funcionarios policiales y las misma no se encuentran en las actuaciones procesales, a criterio de esta defensa este tipo de actuaciones convocada por la representación fiscal considera que no estas ajustados los extremos los artículos 236 del copp en relación a un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad, en la misma ley para el desarme y control de armas y municiones establece están excepto de responsabilidad penal todas aquellas personas que portando armas de fuego se encuentren vencidos los mismo y estén en la tramitación correspondiente para su renovación incurriera en una sanción administrativa y establece las unidades tributarias a cancelar excluyéndolo de una responsabilidad penal de conformidad con el articulo 103 en la Ley contra el Desarmes y control de armas de municiones, por otra parte el artículos 236 también nos habla de fundados elementos de convicción , la fiscalia del ministerio publico en las actuaciones presentadas no presenta una pluralidad de elemento que hagan presumir que mi representado halla incurrido en un ilicito penal, ciertamente existiendo en la ley para el desarme y control de armas una laguna en el derecho donde no se establece de forma clara y precisa cuales son los paramentos y procedimientos a seguir en este tipo de de situaciones pero a criterio de estas defensa aquí en este procedimiento no estamos antes un ilicito penal si no mas bien antes una sanción administrativa, en cuanto al tercer parágrafo del articulo 236 mi representado a demostrado a través de constancia de residencia que es una persona que radica en la localidad y no tener ninguna intención de evadir de la justicia no presenta antecedentes predelictuales, en cuanto al delito de uso de cambio de placa esta defensa responsablemente consigna certificado de Carnet de circulación donde se evidencia que el vehiculo es propiedad de la hermana de mi representado que había presentado un accidente de transito en la vía Churuguara donde fallece la hermana de mi representado y su cónyuge quedando mi representado o mi defendido en custodia del vehiculo y de la chapa encontrada en su residencia , en cuanto al delito de forjamiento de documento a mi representado no se le incauto ningún documento, y ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido se encuentra haciendo uso del mismo o forjando el mismo por tal razón y al no estar lleno los artículos 236 del copp solicito la libertad plena de mi representado tomando en consideración la individualización de cada uno de ellos analizar la conducta la doloso y solicitar al tribunal el debido control judicial en cuanto a las garantías constitucionales para resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicito Copias Simples. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le da la Palabra al Defensor Privado ABG LEONARDO DIAZ, con respecto a la precalificación del ministerio publico por el exceso de municiones considera esta defensa de que no puede aplicarse en el presente caso y el articulo es muy claro y habla de quien portes municiones en cantidades municiones al doble de la capacidad de armas de fuego , ciertamente la existencia de este articulo en la presente ley especial fue incluida por el legislador a los fines obviamente de regularizar la cantidad de municiones haciendo referencia aportarlas es decir llevarla consigo en su cuerpo y en todo caso en cualquiera de las áreas del país prevista por la ley , no existe referencia en cuanto a la cantidad de municiones que puedo tener en mi casa , esta ley especial no habla de ocultamiento de armas en referencia al articulo 104 es totalmente inaplicable la precalificación jurídica y que se pretende imputar ese delito por la cantida de municiones que se encontraron, es este sentido es tan ilógico la aplicación del articulo como es el hecho que las propias municiones no se venden detalladas sino por caja, de igual forma considera esta defensa al no hablar esta ley sobre ocultamiento de armas de fuego teniendo además acreditada la propiedad de las misma por la propia declaración de mi defendido que además manifiesta que las misma fueron todas y cada unas encontradas en su cuarto y que ciertamente posee documentación que acredita la propiedad y portes de armas expedido en su debida oportunidad por el órgano competente que además y según la propia ley lo autorizan a tenerlas y estableciendo un plazo y un procedimiento administrativo a seguir en caso de la renovación estipulando un plazo de 90 días hábiles en la fecha de su vencimiento e incluso las multas aplicables ciertamente existe un vació legal porque aun es autorizado la tenencia por la misma ley no hace referencia a que se dio lo aplicable con posterioridad a este lapso, de igual forma así como lo a manifestado nuestro defendido se encontraba tramitando los respectivo portes de armas, con respecto al resto de los imputados considera esta defensa que no existe una individualización de una conducta típica y antijurídica que precalifique el ministerio publico, no es posible que se pretenda imputar a todos y cada uno de los 6 detenidos por la comisión de estos delitos por todo esto Solicito la Libertad Plena y absoluta de todos y cada uno de nuestros defendido es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, SANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES, FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto en el articulo 111 y 104 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACA articulo 8 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo USO DE DOCUMENTOS FALSOS, de conformidad con el articulo 322 en concordancia al articulo 319 del Código Penal
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES previsto en el articulo 111 y 104 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACA articulo 8 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo USO DE DOCUMENTOS FALSOS, de conformidad con el articulo 322 en concordancia al articulo 319 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar, el Ministerio Publico esta imputando cuatro (04) delitos en virtud de las conducta que ustedes desplegaron, a pesar de que el ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS declaro y es un medio de defensa y el Ministerio Publico, tiene que partir de la declaración con el fin de investigar, con respecto a los delitos si bien la defensa el día de hoy esta desvirtuando de una u otra manera la posición ilícita de las armas mediante autorización y portes vencidos, el Ministerio Publico no esta imputado por cantidades de armas; y el articulo 22 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, nos indica que ese tipo de armas deportiva incautada en la vivienda de los ciudadanos detenidos tiene que tener un permiso; así lo indica el articulo 5 ordinal 2 que es considerado un arma de tipo deportiva. El porte excesivo de municiones ese delito considero que no esta acreditado por cuanto los cartuchos fueron incautado en la casa de los detenidos por lo que nunca las portaron, ahora el cambio ilícito de placa delito previsto en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo no fue desvirtuar en la fase de investigación por la defensa, con respecto al delito de uso de documento falso y alterados este procedimiento se encuentra configurados en esta etapa incipiente.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, de decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1° del COPP consistente de un ARRESTO DOMICILIARIO, con respecto a los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, ZANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES este tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el articulo 242 ordinales 3° y 4° consistente en la presentación cada (15) días ante el tribunal y la prohibición de la salida del país; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, de decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1° del COPP consistente de un ARRESTO DOMICILIARIO, con respecto a los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, ZANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES este tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el articulo 242 ordinales 3° y 4° consistente en la presentación cada (15) días ante el tribunal y la prohibición de la salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con respecto al ciudadano FRANK ALEXANDER CHIRINOS GUTIERREZ, este tribunal considera que por no estar lleno los extremos del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el articulo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACA articulo 8 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo USO DE DOCUMENTOS FALSOS, de conformidad con el articulo 322 en concordancia al articulo 319 del Código Penal, dicha medida la cumplirá en la siguiente dirección: Blanquita de Perez, Calle Pinto Salina, Casa N° 50, Municipio Carirubana, Estado Falcón. SEGUNDO: con respecto a los ciudadanos FRANK ALEXANDER CHIRINOS VIVAS, ZANDRA YORAIMA VIVAS, FRANKYVIS YORAIMA CHIRINOS VIVAS, FRAYMAR YORYELIS CHIRINOS VIVAS, ALEXANDER JOSE NARANJO MORALES este tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el articulo 242 ordinales 3° y 4° consistente en la presentación cada (15) días ante el tribunal y la prohibición de la salida del país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO previsto en el articulo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, CAMBIO ILICITO DE PLACA articulo 8 en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo USO DE DOCUMENTOS FALSOS, de conformidad con el articulo 322 en corcondancia al articulo 319 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO