REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002877
ASUNTO : IP11-P-2014-002877
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL EN VIRTUD DE ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ANGELO SALAS, ABG. MOISES SALERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2014, siendo las 10:45 de la manañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799, de fecha del 29 de Mayo del 2014 la Fiscalia 15º del Ministerio Publico solicito por medio de este tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del hoy occiso JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, dicha aprehensión fue efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filia torios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 25-04-1986, residenciado en la calle Juan XXIII, casa sin número de color rosada, sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI. Quien de conformidad con el artículo 139 del COPP, designan a los ABG. SAMUEL MEDINA, inpreabogado Nº 152.820, ABG. MOISES SALERO, inpreabogado Nº 208.956 Y ABG. ANGELO SALAS, inpreabogado Nº 189.660, como sus defensores de confianza. seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a juramentar a los defensores de confianza, quienes aceptan el cargo designado por los ciudadanos imputados.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando Orden de Aprehensión de fecha 29 de Mayo del 2014; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del hoy occiso JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguida pasa al estrado el ciudadano imputado MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a los fines de rendir declaración y le manifestó a este tribunal lo siguiente: “cuando sucedió el hecho, yo andaba con mi primo de nombre José, fuimos a una casa donde siempre fumábamos, y en un momento llego un chamo que tenia problema conmigo desde hace tiempo, todos estábamos allí fumando, allí fue donde llego monchito y corroncho que era con el que yo tenia problema, viene ese chamo me saco una escopeta, y comenzamos a forzejiar, y se le fue un tiro, y monchito estaba en el piso, y todos los que estábamos allí salimos corriendo, es todo.” Seguidamente pasa a preguntar el ministerio publico, P= cual es su apellido?, R= romero, P= las personas que usted nombro que estaban en ese sitio, como se llaman?, R= monchito, el dueño de la casa, el abuelo, mi persona, P= nos puede decir, el nombre del dueño de la casa?, R= Kenko, P= como se llama su primo?, R= José Antonio romero, P= el que se llama monchito, cual es su nombre? R= le decían monchito, P= había otra persona, como se llama?, R= le dicen corroncho, P= sabe el nombre del corroncho?, R= no, lo conozco como corroncho, P= donde surgió la escopeta?, R= la traía corroncho, P= recuerda la hora que usted llego a esa casa?, R= como las 11:30 a 12 del medio día, P= a que hora sucedió el altercado, R= a eso de las 12:30, P= recuerda en cual de las 2 manos cargaba la escopeta corroncho?, R= no, P= cuantas detonaciones escucho?, R= una sola, P= esa renciña que usted refiere con corroncho?, R= problemas de mujeres, eso hace muchos años. Es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, P= el día del hecho, usted portaba algún tipo de arma?, R= no, P= quien se encontraba portando un arma?, R= corroncho, P= usted logro hacer un disparo con esa arma?, R= no, P= forcejeó con ese ciudadano?, R= si, con corroncho, P= quien realizo el disparo?, R= corroncho, P= usted tenia problema con monchito?, R= no, yo estaba fumando con el, P= con que frecuencia visitaba esa residencia donde muere monchito?, R= de ves en cuando, cuando iba a fumar, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas el tribunal: P= cuantas personas estaban en la casa donde sucedió el hecho?, R= 5 personas, P= estaba kenko?, R= si, es el dueño de la casa, P= estaba un sr. Que le dicen el abuelo, quien es el?, R= es un viejo, que también va a fumar en esa casa, P= quien es corroncho? R= el chamo con el que tengo problema, P= corroncho estaba allí? R= si, P= a quien le dicen palle?, R= a un primo mió que se llama José, P= a quien le dicen la china?, R= a una chama, pero ella no estaba en ese momento, P= corroncho estaba antes de que usted llegara o llego después de usted?, R= llego después, le dijeron que yo estaba allí, y fue a buscar lió. Es todo,
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia estamos en el momento debatir son serios u fundados para así se pueda o no decretar una medida de coerción personal, analizando las entrevistas, son declaradas casi 8 mese después del hecho que nos ocupa hoy en sala, lo que llama poderosamente la atención, un hecho que ocurrió, deja en un gran reposo, practicas y diligencia que se pudieron realizar en el momentos de los hechos, que precisamente nacen estas entrevistas, una ves que esta detenido es que comienzan las entrevistas, es aquí un montaje en el escenario para involucrar en el hecho a mi defendido, si estaban presentes todos donde estaban todo este tiempo, que las investigaciones no comenzaron desde el mismo momento que sucedieron los hechos esta defensa se pregunta porque las entrevistas nacen después?, hay ciertos elementos que no encuadran en este procedimiento, hay una declaración de una apodada la china y de su declaración clara y precisa, narra unos hechos totalmente distinto a los que dicen 8 meses después los testigos, lo que trae gran duda, las actuaciones hechas por los funcionarios, así también ciudadano juez, mi defendido hizo referencia a todas las personas que estaban al momento de cometerse el hecho, y la que dicen apodarse es una ciudadana de la calle, es la única que narra con hecho cierto , considera esta defensa que estamos en una etapa incipiente, con relación al principio de inocencia, una medida menos gravosa, a la de la privativa de de libertad, con esto para que mi defendido se pueda defender y pueda demostrar su inocencia en la etapa preliminar, solicito copias simples, Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 25-04-1986, residenciado en la calle Juan XXIII, casa sin número de color rosada, sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 29 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 25-04-1986, residenciado en la calle Juan XXIII, casa sin número de color rosada, sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del hoy occiso JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28 de octubre de 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE ROGER LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia haber recibido llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Facón, informando que en el sector Industrial, específicamente en la calle Panamá, entre calle Brisas del Norte y calle Municipal, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una herida producida por el paso de proyectil, disparado por un arma de fuego escopeta, motivo por el cual se apertura investigación bajo el número K-13-0175-02829, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.-
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que en la misma fecha se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE TEIDY CALDERA, INSPECTOR WILMER RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ Y DETECTIVE JOSE GAMEZ, hacia la calle Panamá, entre calle Brisas del Norte y calle Municipal, casa sin número del sector Industrial, municipio Carirubana del estado Falcón a fin de realizar las primeras diligencias de la investigación, donde fueron atendidos por una comisión de POLIFALCON, al mando del ciudadano FUNCIONARIO SUPERVISOR JOSE SANCHEZ, quien indico el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar. Posteriormente, realizaron un recorrido por el mencionado sector a fin de ubicar algún testigo del suceso, entrevistándose con morados y transeúntes de la zona, identificándose uno de ellos como ANTONIO JAVIER MIRON MAICAL, manifestando no tener conocimiento del hecho que se investiga pero que en la vivienda donde fue localizado el hoy occiso es una vivienda que se encuentra abandonada, la cual es utilizada por personas para consumir drogas. Seguidamente, se trasladaron hacia la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a fin de continuar con la práctica de las diligencias, donde en la parte externa del referido lugar sostuvieron entrevista con un ciudadano identificado como NOEL JOSE VARGAS CHIRINOS, quien manifestó ser hermano del hoy occiso, aportando los datos filiatorios del ciudadano. Posteriormente, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los funcionarios procedieron a verificar ante el SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar la víctima de la presente causa, arrojando como resultado que al hoy occiso le corresponden sus nombres y apellidos y que solo posee un registro policial, según número de PD1 1331280 de fecha 11-12-1994 por el delito de droga, por la misma Sub. Delegación.-
3.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1841: con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE TEDIDY CALDERA, INSPECTOR WILMER RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE JOSE MANUEL GUARDIA y DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, en un inmueble residencial sin número signado ubicado en la calle Panamá, entre calles Brisa del Norte y calle Municipal del sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.-
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1842: con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ Y DETECTIVES JOSE GUARDIA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde dejan constancia de las características observadas en el cadáver.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la evidencia física que en ella se denotan, tratándose de: UNA PLANILLA DEL TIPO R-17, SIGNADA CON EL NÚMERO 0044, TOMADA AL CADAVER DE UNA PERSONA ADULTA QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, QUIEN FALLECIO EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, A CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0175-02829, INSTRUIDO POR ANTE ESTE DESPACHO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).-
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de la evidencia física que en ella se denotan, tratándose de: 01. UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA 01, SANGRE COLECTADA EN EL SITIO (JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-10.613.811) 02. UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA, IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADO COMO MUESTRA 02, SANGRE COLECTADA EN LA MORGUE DE UNA DE LAS HERIDAS DEL CADAVER (JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-10.613.811) 03. UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO TIPO PANTALON, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL, MARCA IRON WORN, TALLA 38, COLECTADO DEL CADAVER (JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-10.613.811) 04. UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO TIPO FRANELA, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO, SIN MARCA NI TALLA VISIBLE, COLECTADO DEL CADAVER (JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-10.613.811).-
7.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano NOEL (LOS DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó: “El día de hoy me encontraba trabajando cuando de pronto recibo una llamada telefónica por parte de mi hermana DORIS VARGAS, quien me informa que un vecino que trabaja en el hospital Doctor Rafael Calles Sierra observo un cuerpo de una persona que había ingresado a la morgue del mencionado hospital, el cual se parecía mucho a mi hermano JUAN RAMON VARGAS CHIRINO, rápidamente me dirigí hasta el hospital para verificar la información y al llegar me percate que efectivamente era mi hermano el cual presentaba una herida producida por arma de fuego, es todo”.-
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que en la misma fecha se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JEFE JUAN LUGO hacia los sector 23 de Enero, Bolívar, Andrés Eloy Blanco e Industrial a fin de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial o referencial de los hechos que se investigan; una vez en el sector Andrés Eloy Blanco se entrevistaron con varios moradores y habitantes del referido lugar quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias ya que el autor material del suceso pertenece a una de las bandas delictivas del sector y que el mismo es conocido como EL MARQUITO, quien vive en la calle Juan XXIII del sector Industrial, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia el referido lugar donde habitantes del sector les señalaron el inmueble donde habita el prenombrado, procediendo a tocar varias veces y siendo atendidos por la ciudadana CARMEN AURELIA MARCANO DE MEDINA, quien manifestó desconocer la ubicación exacta de su primogénito, motivo por el cual se le entrego una boleta de citación a nombre del referido ciudadano a fin de que comparezca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo. Una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los funcionarios procedieron a verificar ante el SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano requerido, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres y apellidos y que solo posee un registro policial, según expediente K-11-0175-00976 de fecha 25-06-2011 instruido por la misma Sub. Delegación por el delito de droga.-
9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales números K-13-0175-02829 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, quien sugiere se tramite ante el tribunal competente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, al ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799.-
10.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO BASALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales números K-13-0175-02829 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, quien sugiere se tramite ante el tribunal competente la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO a un inmueble ubicado en la calle Juan XXIII, entre Uruguay y Chile, casa sin número, frente a la número 46, sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.-
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que en la misma fecha se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE COLINA hacia los sectores Andrés Eloy Blanco, Industrial y Bolívar a fin de ubicar algún testigo presencial o referencial de los hechos que se investigan, entrevistándose con varios moradores de la localidad quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias; una vez en el sector Industrial, se entrevistaron con un ciudadano que manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, identificándose como ANGEL GABRIEL MONTERO RODRIGUEZ, motivo por el cual se le libro boleta de citación a fin de rendir entrevista del presente hecho.-
12.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS (LOS DEMAS A DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó: “Resulta que el 28 de octubre del año pasado como a las 12:10 horas de la tarde yo me encontraba llevando a mi hijo de 07 años a la Escuela Rafael Sánchez López, ubicada en el callejón número 01, sector Industrial, en el momento que estoy dejando a mi hijo escucho un disparo como de una escopeta, a lo que estoy devolviendo a mi casa veo que salen corriendo dos muchachos conocidos como MARQUITO Y CORRONCHO, puede ver que MARQUITO llevaba en la mano una escopeta pequeña y la estaban envolviendo en una sabana blanca y luego sale de la misma casa una mujer que le dicen LA CHINA, gritando... LO MATO, LO MATO, MARQUITO Y CORRONCHO LO MATARON…, en ese momento veo que también sale un tipo a quien le dicen EL ABUELO y el dueño de la casa que le dicen QUENCO, comentando que MONCHITO, como era conocido la víctima estaba agonizando, pero por lo que decían las personas es que ya estaba muerto, a pocos minutos llego la policía y acordono el lugar, los comentarios que se corrieron en el sector es que ellos se encontraban dentro de la casa consumiendo droga y se origino una discusión y por eso CORRONCHO agarro a MONCHITO para que MARQUITO, el hijo de PALLE, le disparara, es todo”.-
13.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionarios DETECTIVE SAUL GUANIPA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que en la misma fecha se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE COLINA hacia la calle Panamá con Municipal y Brisas del Norte, sector Industrial, a fin de ubicar, identificar y citar a un ciudadano apodado QUENCO, ya que el mismo tiene conocimiento sobre los hechos que se investigan. Una vez en el lugar se entrevistaron con varios moradores de la localidad quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias e indicaron el inmueble donde habita el prenombrado, procediendo a tocar varias veces y siendo atendidos por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA REYES, quien manifestó ser el hermano de la persona requerida y que la misma no se encontraba en el lugar, asimismo suministro los datos filiatorios del ciudadano, siendo identificado como LUCAS RAFAEL PEROZO RODRIGUEZ, a quien se le dejo boleta de citación a fin de que comparezca ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo.-
14.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano LUCAS (LOS DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde manifestó: “Resulta que el día que mataron a MONCHITO yo me encontraba en el techo de la casa de mi hermano ubicado en la calle Panamá del sector Industrial, arreglando el cable de la corriente, horas antes habían entrado EL ABUELO, LA CHINA Y MONCHITO, a mi casa que esta a lado de la de mi hermano, en ese momento veo que viene caminando EL MARQUITO Y PALLE, de los lados de la calle Porlamar, entraron a mi casa pero se escucharon unos gritos, trate de asomarme para ver lo que estaba pasando y se escucho un disparo, LA CHINA Y EL ABUELO salieron ocurriendo hacia la calle y empezaron a gritar MARQUITO Y PALLE, LE DIERON UN TIRO CON UNA ESCOPETA Y ESTA TIRADO EN EL CUARTO, LO MATO, LO MATO!! Veo que MARQUITO Y PALLE salen corriendo hacia la calle Porlamar con la escopeta en la mano y PALLE con una sabana en la mano tratando de envolverla, a ver la situación yo salte del techo para entrar a la casa y veo que MONCHITO esta tirado en el piso del ultimo cuarto y estaba botando mucha sangre por la boca por lo que llame a una ambulancia y al ratico llego la policía y unos de los funcionarios me dijo que me saliera de la casa porque ya estaba muerto, trate de buscar al ABUELO y a LA CHINA para preguntarles que había pasado pero ya se habían marchado, es todo”.-
15.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1008: Practicada de fecha 28 de octubre de 2013, al Cadáver del ciudadano JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, victima de los hechos, por el anatomopatólogo Dr. Mery Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del cadáver, así como la fecha de su muerte y la causa de muerte arrojando como resultado SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES (TACO Y PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) DISPRADOS AL TORAX.-
16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia que se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE GABRIEL CASTILLO, hacia la calle Ramón Ruiz Polanco, sector Andrés Eloy Blanco, municipio Carirubana del estado Falcón a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL PALLE, ya que el mismo funge como investigado en la presente causa; una vez en el referido lugar procedieron a entrevistarse con moradores de la localidad, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en su contra ya que la persona que figura como investigado es un azote de la localidad, asimismo, indicaron el inmueble donde habita el prenombrado, procediendo a tocar varias veces y siendo atendidos por la ciudadana MARTA YAJAIRA ROMERO, quien manifestó ser la madre de la persona requerida y que el mismo no se encontraba en el lugar, desconociendo su paradero, asimismo, suministró los datos personales del ciudadano, quedando identificado como JOSE ANTONIO ROMERO. Una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo, los funcionarios procedieron a verificar en los archivos alfafoneticos, arrojando como resultado que dicho ciudadano fue reseñado el día 07-12-2013 por el delito de droga.-
17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, en donde dejan constancia que en continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales números K-13-0175-02829 iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas, quien sugiere se tramite ante el tribunal competente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, a los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799 y JOSE ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.551.558.-
18.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE NIXO URDANETA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia que en la misma fecha se traslado en compañía del funcionario DETECTIVE SAUL GUANIPA hacia el Mercado Municipal, ubicado en la calle Peninsular, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana apodada LA CHINA, ya que la misma tiene conocimiento sobre los hechos que se investigan. Una vez en el lugar se entrevistaron con varios moradores de la localidad quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias e indicaron el inmueble donde habita la ciudadana requerida, procediendo a tocar varias veces y siendo atendidos por la ciudadana YUSMERY JOSEFINA AMAYA SANCHEZ, a quien se le notificó que debía comparecer por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Sub. Delegación Punto Fijo a fin de rendir entrevista sobre el hecho que se investiga.-
19.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana YUSMERY (LOS DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde manifestó: “Resulta que el día 28 de octubre, yo me encontraba en la casa de QUENCO, ubicada en la calle Panamá del sector Industrial, con MONCHITO Y EL ABUELO, con intenciones de fumar marihuana, ya que siempre nos reuníamos dentro de la casa porque se presta, ya que siempre estaba sola fue en ese momento que se metieron MARQUITO Y PALLE, con una escopeta, PALLE le dijo a MARQUITO “…METELE SU TIRO PARA QUE SEA SERIO...!!!” y fue cuando le dio un tiro a MONCHITO, yo lo que hice fue salir corriendo para la calle a pedir ayuda pero nadie me hacia caso, MARQUITO Y PALLE salieron corriendo con la escopeta, PALLE le decía “…LOCO LE DISTE EN EL PECHO, BUENA POR ESA…!!!” y nos dijeron que si decíamos algo nos matarían; luego yo entre y vi al pobre de MONCHITO tirado en el piso de uno de los cuartos botando mucha sangre pero ya era tarde, como pude yo salí corriendo con EL ABUELO, por eso fue una de las razones que no pude venir a declarar por temor al PALLE y al MARQUITO, es todo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del hoy occiso JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas o testigos a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.799, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 25-04-1986, residenciado en la calle Juan XXIII, casa sin número de color rosada, sector Industrial, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
La defensa entres sus alegatos invoco el principio de presunción de inocencia. Ahora bien cabe destacar y que su defendido hizo referencia a todas las personas que estaban al momento de cometerse el hecho, y la que dicen apodarse la china es una ciudadana de la calle, es la única que narra con hecho cierto. En tal sentido de las declaración del ciudadano Carlos (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indica "Resulta que el 28 de octubre del año pasado como a las 12:10 hora de la tarde yo me encontraba llevando a mi hijo de 7 años a la Escuela Rafael Sánchez López, ubicada en el callejón número 01 del sector El Industrial, en el momento que estoy dejando a mi hijo escucho un disparo como de una escopeta, a lo que me estoy devolviendo a mi casa veo que salen corriendo dos muchachos conocidos MARQUITO y CORRONCHO, pude ver que MARQUITO llevaba en la mano una escopeta pequeña y la estaban e-volviendo con una sábana blanca y luego sale de la misma casa, una mujer a quien le dice LA CHINA, gritando ...LO MATO, LO MATO MARQUITO Y CORRONCHO _0 MATARON.., en ese momento veo que también sale un tipo a quien le dicen el ABUELO y el dueño de la casa. Declaración que ubica a la ciudadana apodada la china en el escena de los hecho siendo la misma un testigo presencial de los hechos. Ahora bien de igual manera consta en l expediente la declaración del ciudadano Lucas Perozo (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indica "Resulta que el día que mataron a MONCHITO yo me encontraba en el techo de la casa de mi hermano ubicada en a calle Panamá del Sector Industrial, arreglando el cable de la corriente, horas u antes habían entrado EL ABUELO, LA CHINA Y MOCHITO, a mi casa que esta alado de la de mi hermano, en ese momento veo que viene caminando EL MARQUITO Y PALLE, de los lado de la calle Porlamar, entraron a mi casa pero se escucharon unos gritos, trate de asomarme para ver lo que estaba pasando y se escucho un disparo, LA CHINA Y EL ABUELO, salieron corriendo hacia la salle y empezaron a gritar MARQUITO Y PALLE, LE DIERON UN TIRO CON LA ESCOPETA Y ESTA TIRADO EN EL CUARTO LO MATO LO MATO…..” Declaración que ubica a la ciudadana apodada la china en el escena de los hecho siendo la misma un testigo presencial de los hechos. Por ultimo la declaración de las Yusmeri apodada la china (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), donde indica “ Resulta que el día 28 de octubre, yo me encontraba en la casa de QUENCO, ubicada en la calle Panamá, del Sector Industrial, ir MONCHITO y EL ABUELO, con intenciones de fumar MARIHUNA, ya que siempre nos reuníamos dentro de la casa porque se presta, ya que siempre estaba sola fue en ese momento que se metieron MARQUITO y PALLE, con una escopeta, PALLE le dijo a MARQUITO MÉTELE SU TIRO PARA QUE SE SERIO..!!! y fue cuando le dio el tiro a MONCHITO, yo lo que lo que hice fue salir corriendo para la le 3 pedir ayuda pero nadie me hacia caso, MARQUITO y PALLE, salieron corriendo con la escopeta, PALLE le decía "LOCO LE DISTE EN EL PECHO, BUENA POR ESA..!! y nos dijeron que si decíamos algo nos matarían; y luego yo entre y vi al pobre de MONCHITO, tirado en el piso de unos de los cuartos botando mucha sangre pero ya era tarde, como pude yo salí corriendo con EL ABUELO, por eso fue una de las razones que no pude venir a declarar por temor al PALLE y AL MARQUITO. Elementos estos que hace presumir que el imputado es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Publico, desvirtuando claramente lo previsto en el los articulo 8, 9 y 229 del COPP, en esta etapa incipiente.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.
Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia en virtud de que se encuentran llenos los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARCO ANTONIO ROMERO MARCANO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1º en perjuicio del hoy occiso JUAN RAMON VARGAS CHIRINOS, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decrete sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa de una Privación Judicial Preventiva A La Libertad. TERCERO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Publica de la Rueda de reconocimiento de invididuos conforme con lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día Martes 09-09-2014 a las 9 :45 de la Mañana, teniendo la obligación la defensa de la ubicación del relleno para la rueda y se insta al Ministerio Publico a hacer Comparecer los testigos reconocedores CUARTA: se le oficie al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle se sirva recibir en calidad de detenido, y solicitarle se sirva trasladar nuevamente hasta este tribunal el día Martes 09-09-2014 a las 08:30 de la Mañana, a los fines de llevarse a efecto Audiencia de reconocimiento en rueda de individuos. QUINTA: Se acuerda librar boletas de Privativa de Libertad, dirigidas a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTA: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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