REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004189
ASUNTO : IP11-P-2014-004189

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 03 de Julio de 2014, siendo las 4:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, efectuados por Funcionarios del Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA. Seguidamente se pasó a interrogar al primer imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.304 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 06-10-1993, Domiciliario: Banco Obrero, Sector 1, Casa N° 05, teléfono celular 0412-1293956 o 0416-3610649, hijo de Iris Marin y Hugo Borges, municipio carirubana, Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.669 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-07-1996, Domiciliario: Banco Obrero, Sector 1, Casa Nº 16, teléfono celular 04146820108 o teléfono de casa 0269-2458549, hijo de Johana Chirinos y Marcos Gonzalez, municipio carirubana, Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI. Seguidamente en razón a lo manifestado por los imputados, se procedió a solicitar la presencia de sus Defensor de confianza, asistiendo los ABG. LUIS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 10.971.662, Inpreabogado N° 78.066, ABG. RICHARD PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 11.607.744, Inpreabogado N° 202.296, ambos con domicilio procesal Av. Jacinto Lara con Girardot, edificio Olivares II, Piso Nº 01, Oficina Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado, ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º y 8° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, y la caución de una medida económica, de igual manera solicito se decrete la flagrancia conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual y a viva voz QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensor solicita libertad plena, por cuanto no hay elementos suficientes, no hay una victima, quien pueda señalarlos como autores de un delito, no hay testigos alguno que atestigüen que mis defendidos fueran a cometer un delito, es por lo que ratifico que se le otorgue la Libertad plena y en su defecto si el tribunal desea imponer una medida cautelar de presentación que se cada 45 días, de igual manera se solicita copias simples de toda la causa penal. Es todo.”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, el cual se cometió, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que constan en el expediente.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito partiendo del principio de legalidad (Nulla poena sine lege) del articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imposible determinar al presunción de algunos hecho que no fueron configurados, por el cual se declara con lugar la solicitud presentada de la defensa privada ya que el ciudadano imputado no fueron aprehendido cometiendo el hecho por lo tanto no se encuentra lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; SEGUNDO: Este tribunal Decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO BORGES MARIN y ANTHONY MANUEL GONZALEZ PRIMERA, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se encuentran llenos lo extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Privada. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO