REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004060
ASUNTO : IP11-P-2014-004060
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO PEÑA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OMAR COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 21 de Agosto de 2014, siendo las 03:21 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. JORGE GONZALEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO, efectuado por Funcionarios del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALEJANDRO PEÑA en su condición de Fiscal 41° del Ministerio Público, y finalmente el imputado ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.349 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Supervisor Industrial, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-03-1986, Domiciliario: urbanización Cruz Verde, calle 15 vereda 20, casa sin numero, a seis casas de la agencia de loterías Banca Mayor. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OMAR COLINA, en su condición de Defensa Pública 4° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALEJANDRO PEÑA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ECSA CONSTRUCCIONES C.A. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, invoco la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 del Doctor IVAN RINCON URDANETA SALA CONSTITUCIONAL la misma vinculante, el cual indica que sin bien es cierto que no estamos en presencia de un delito flagrante y no existe una orden de aprehensión contra el imputado de autos, no es menos cierto que al existir elementos de interés criminalisticos que me den la presunción de culpabilidad del referido imputado, así como se demuestra la corporeidad de un delito en este caso HURTO CALIFICADO, una vez presentado el procedimiento ante el juez de control el mismo convalida las irregularidades del procedimiento, solicito copias de las actuaciones y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa trae a colación a este tribunal denuncia de fecha 16 de agosto de año 2014 signada con nomenclatura k-14-0105-001006 inserta en el presente asunto en el folio 17 mediante la cual el ciudadano ANGEL gerente de obra de la empresa ECSA CONSTRUCCIONES denuncia que el sábado 16 de agosto de 2014 en horas de la mañana recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano EUDI CASTRO que le manifiesta de que en el taller de fabricación no se encontraba una planta generadora de energía eléctrica, ahora bien ciudadano juez en fecha martes 19 de agosto del año 2014 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación Punto Fijo, realizan entrevista a mi defendido ALEXIS UGARTE privándolo de libertad ilegítimamente violando así lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como también el articulo 49 de la Constitución ya que si orden de allanamiento y sin orden de aprehensión ingresaron al sitio de trabajo de mi defendido ubicándolo, interrogándolo a solas y de ello según arroja investigación de los presentes funcionarios determinaron la aprehensión del mismo y poniéndolo a disposición de la fiscalia 15 del ministerio Publico , es por lo que esta defensa solicita Libertad Plena para mi defendido, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del imputado ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.349 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Supervisor Industrial, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23-03-1986, Domiciliario: urbanización Cruz Verde, calle 15 vereda 20, casa sin numero, a seis casas de la agencia de loterías Banca Mayor; que la misma se hizo ajustada a derecho, pues su detención se practicó bajo uno de los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme se observó del análisis de la referida actuación policial a criterio de este jugador desde la hora en que ocurrieron los hechos en que fueron denunciados hasta el momento de la aprehensión no fue aprehendido ni cometiendo un hecho punible ni momentos posteriores haberlo cometido, por lo que no se puede hablar de una detención conforme a lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presente causa no se esta en una aprehensión en flagrancia. De igual manera de la revisión de la presente causa se constata que la denuncia fue colocada en fecha 16 de Agosto por parte del ciudadano de nombre ANGEL, en fecha 19 de Agosto consta acta policial donde resulta detenido el imputado de marras, ahora bien se evidencia que no estamos en una flagrancia conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP, tampoco en lo que han denominado lo magistrados del tribunal Supremo de Justicia como la cuasi flagrancia o una flagrancia presunta, donde el Fiscal del Ministerio Publico invoco, la sentencia 526, pero al criterio de este Juzgador deben existir dos requisitos esenciales para que el Juez de control convalide las violaciones de lapsos procesales cometidas por los funcionarios, entre ellos esta; analizar la magnitud del daño causado y la pluralidad de los elementos de convicción conforme a lo previsto en el articulo 22 del COPP, de igual manera se puede apreciar que los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial de la manifestaron voluntaria del ciudadano como responsable de los hechos violentando así el articulo 49 ordinal 5to constitucional, donde que indica que ninguna persona podrá declararse culpable, ahora bien en cuanto al elemento de convicción presentado por el Ministerio Publico; como fue que a raíz de la declaración del mismo imputado se logra ubicar el bien objeto de la investigación, no puede tomarse la declaración como un elemento contra el imputado porque la misma según el debido proceso es su medio de defensa en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia decide decretar la libertad plena al ciudadano conforme a los previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. concatenado con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida cautelar; se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa y en consecuencia se decreta en contra del imputado ALEXIS JESUS UGARTE CASTRO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ECSA CONSTRUCCIONES C.A., se decreta liberta sin restricciones. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO