REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004362
ASUNTO : IP11-P-2014-004362
AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO COMO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROMER LEAL. ABG. NERSI SIRIT, ABG. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ
VICTIMAS: JORGE LUIS ORDOÑEZ MOLLEJA, ALEXANDER GREGORIO ACOSTA (victimas indirectas)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de septiembre de 2014, siendo las 10:12 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, efectuados por Funcionarios de Transito Terrestre. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, y de los ciudadanos JORGE LUIS ORDOÑEZ MOLLEJA, ALEXANDER GREGORIO ACOSTA (victimas indirectas), asistidos por el ABG. SEGUNDO JOSÉ AULAR VELAZCO, inpreabogado Nº 184.877. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 25.803.964, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, nacido en fecha 20.10.1994 y residenciado en la Comunidad Cardon, Maraven, av. 10, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-122, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2483386. seguidamente el tribunal paso a preguntarle al imputado si tenia defensores de confianza el mismo manifestando que SI, y de conformidad con el articulo 139 del COPP, designa como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. ROMER LEAL, inpreabogado Nº 93.756, ABG. NERSI SIRIT, inpreabogado Nº 92.338, ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 101.955, quien de conformidad con el articulo 141 del COPP, pasa a recibir el respectivo juramento de ley, y aceptan el cargo de defensores privados del ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, quien es aprehendido por funcionarios de Transito Terrestre en virtud del procedimiento relacionado con el accidente de transito del tipo colisión entre vehiculo y lesionado suscitado el pasado 20 de septiembre del 2014, a las 06:15 horas de la mañana, en la intercomunal Ali Primera, comunidad cardon, específicamente en el semáforo del cied, municipio carirubana estadio falcón, donde el conductor hoy imputado en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, a bordo del vehiculo placas AB604KF, marca Ford, Modelo Mustang, colisiono contra el vehiculo maraca chevette donde iban las victimas NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Rabel Calles Sierra de la Ciudad de Punto Fijo, asimismo en virtud de que el conductor del vehiculo conducía el mismo bajo los efectos del alcohol según prueba de alcoholemia: numero de test 00230, numero de serie 851382, la cual arrojo como resulta 0,925 G/L lo que no le permitió controlar el vehiculo y así colisionar contra el vehiculo donde venían las hoy victimas, a lo que obliga esta representación fiscal imputar un dolo eventual tal y como lo señala la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma y expresa que concadenando esta al articulo 405 del Código Penal Venezolano calificaríamos la conducta de este ciudadano, en virtud e estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, levantamiento del cadáver, acta circunstancial, test de alcoholemia, croquis del sitio del suceso, de igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 262 ejusdem; es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente la ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NERSI SIRIT, quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ es importante destacar que se evidencia las evidencia como ocurrieron tales hecho, a la presunta ingesta de la bebida alcohólica, no si antes debemos tomar en cuenta a las máximas de experiencia, para que el órgano juridisccional, de las mimas se evidencia en el folio 4, le hacen una prueba de 0,95, por otra parte existe inserta en el folio 21 un resultado que arrojo 0,9 en fecha 20-09-2014, de tales circunstancia el hecho el mismo ticket se desprende y la fecha 19 de Septiembre 21:49, quiero hacer mención al acta policial fue realizada el día 20-09-2014 a las 11:00 de la mañana, allí es donde esta defensa se pasa a preguntar, efectivamente le fue practicada esa prueba a mi defendido? Son situaciones que hacen con gruir los hechos, las características propias de la misma, los hechos se reflejan el sábado 20-09-2014, en cuanto a la cadena de custodia, los elementos que allí se encuentran son las posibles evidencias del caso que nos ocupa, pero podemos verificar que no hay cadena de custodia alguna en el presente procedimiento, asimismo esta defensa pasa a recalcar que al momento de realizar cualquier prueba de alcoholemia deben tener presentes los funcionarios que dicho aparato este en perfecta condiciones o mejor dicho calibrado, la facultad que le da el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Publico de imputar a una persona que ha cometido algún hecho punible, pero esta defensa observa que el ministerio publico con el delito que hoy esta precalificando lo incalificado, existen dos maneras de realizar la prueba de alcoholemia, que es de forma directa y de forma indirecta, la de manera directa es por medio de una prueba de sangre y de manera indirecta es por medio de la respiración, de tal prueba debe haber un aparato que arroje el grado de alcohol que exista en la persona sometida a dicha prueba, tampoco se desprende con que aparato se realizo, ni siquiera el ministerio publico estaba presente al momento de realizar dicha prueba, así bien ciudadano juez en aras de garantizar la veracidad del resultado que arrojo el aparato debe estar previamente calibrado, que la misma cuente con la fecha y la hora del día en que se realice, la misma crea una duda razonable que se le hubiese realizado dicho examen a mi defendido, el ministerio publico en sus facultades pudo realizar una prueba anticipada con respecto a la alcoholemia de mi defendido, y así no existiera esta duda razonable en cuanto a la fecha de realización de dicha prueba, para concluir esta defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 20-09-2014, así como también la nulidad absoluta del procedimiento, por lo antes expuesto solicito la libertad de mi defendido, solicito copias del presente asunto, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este tribunal le concede la palabra al ciudadano ABG. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ esta defensa comienza señalando que el día 20-09-2014 sucedió un hecho donde hubo una perdida fatal de la vida de una persona, sin embargo una de las agravantes que presenta el ministerio publico son la prueba de alcoholemia, la misma es nula porque no coincide ni en la fecha ni la hora, tampoco se deja claro si nuestro defendido iba en exceso de velocidad, si nos vamos la reseña fotográfica, se observa como fue el vehiculo la hoy victima quien le llega por parte trasera al vehiculo que conducía mi defendido, el fiscal manifestó que existe el delito de homicidio, en nuestra legislación existan ciertos parámetros donde especifica claramente el parámetro para que se configure dicho delito, en el presente caso lo que ocurre fue un homicidio y estamos claro por cuanto hubo una persona fallecida pero jamás existió la intención de cometer dicho hecho, aparte con los hechos ocurridos también pudo haber ocurrido la perdida de la vida de mi defendido, en cuanto al delito de homicidio culposo, se configura por una impericia o negligencia, observamos a leer el acta policial, sin embargo no se tomo el tiempo de adecuar esos hechos, no subsimiio los hecho dentro del derecho, no tuvo la intención de matar a nadie, existe una línea muy fina entre ambos delitos, es necesario establecer la culpa y el dolo, la culpa se caracteriza porque el autor se ha representado por autor en un resultado, mi defendido no quería causar algún daño a nadie, en el dolo si existe una intención, y la representación fiscal no pudo demostrar en esta sala con los elementos traídos en el día de hoy, no consta en experticia que exista un exceso de velocidad en la presentes actas, esta defensa solicita que no sea admitida los delitos que la fiscalia imputa a mi defendió en el día de hoy. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este tribunal le concede la palabra al defensor privado ABG. ROMER LEAL, quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, “ esta defensa comienza observando que se evidencia en las actas que no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de homicidio en dolo eventual a mi defendido, esta defensa no comparte la precalificación jurídica, existen dudas razonables carecen de certeza jurídica de que si mi representado se encontraba bajo o no de los efectos del alcohol, y se pasa analizar los articulo 236,237 y 238, no porque cualquier tipo de circunstancia uno de los principios especificados en el articulo 9 y 289 del COPP, deben prevalecer como principio dentro de nuestro ordenamiento jurídico para de tal manera obtener la economía procesal y prevalecer la libertad del imputado ya que fue el fin único que conllevo a la reforma del COPP, mas si se toma en consideración que la libertad es la regla y la privación es la excepción, por lo que considero que las resultas del proceso estan garantizadas con una medida cautelar sustitiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, como lo son las presentaciones periódicas por ante este tribunal o en su defecto un arresto domiciliario, asimismo dejamos constancia que mi defendido en un muchacho de 19 años de edad, no presenta una conducta predelicitual, es estudiante, por lo que esta defensa no ve conveniente dictar una medida de privación judicial a mi defendido y ligarlo en un centro de reclusión con personas sumamente peligrosas, solicito copias simples del presente asunto, es todo.”
DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le da la palabra al ciudadano JORGE LUIS ORDOÑEZ MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.499.630, (victima indirecta por ser hermano de las victimas), yo lo quiero que se haga justicia por mi mama, ya que así como paso lo de mi mama, pudo haber sido otra persona, también por la forma que andaba bebiendo bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad, es por lo que exigimos justicia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Falcón, donde consta la aprehensión del ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, “Siendo las 6:15 A.M, se recibió llamada por la red de emergencia Falcón, donde informaban que en la INTERCOMUNAL ALI PRIMERA SECTOR SEMAFARO DEL CIED-MUNICIPIO CARIRUBANA, había ocurrido un accidente de Transito con personas fallecida y lesionadas, de inmediato fuimos comisionados por el Oficial de Guardia DTGDO (TT), JOSÉ ADAMA; para que nos trasladáramos al sitio ya antes mencionado, en la Unidad Patrullera adscrita al Comando de Transito Punto Fijo, así mismo verificamos y observamos que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, En el sitio se encontraba una persona fallecida dentro de unos de los vehículos involucrados por la cual se procedió a realizar el levantamiento del Cadáver en presencia de los testigos: oficiales adscrito a Poli-Falcón: ALEX RODRÍGUEZ CJ: 16.348.517 e ILDEMARO SUAMBER, C.I: 14.027.527, luego procedimos a la identificación de la occisa quien llevaba por Nombre: NERSS MILAGROS MOLLEJA DE ORDONEZ, titular de ¡a Cédula de identidad Nro. 9.583.239, de nacionalidad venezolana, Casada, de 52 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en la CALLE AGOSTA CALLEJÓN SECTOR PUNTA CARDÓN, S/N CARIRUBANA, una vez rescatado el cadáver de la occisa fue trasladado en la unidad patrullera de transito conducida por el DTGO (TT) JOSÉ ALDAMÁ de la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra de Punto Fijo, a la vez me informaron que ambos conductores habían resultados lesionados y fueron trasladados al hospital antes mencionado por la ambulancia de Bomberos Carimbaría, después de obtener toda información, procedimos a dibujar el del accidente y la posición final de los vehículos, siendo identificados de la manera: N° 01. Marca: Modelo: CHEVETTE, Uso: Tipo; Clase: AUTOMÓVIL, Color; Año: 1.984, S/C 5C1 1JEV207877 propiedad de ILEANA MACORINE CECCHINATO, C.I:4.179.863. VEHÍCULO N° 02 PLACA: A8604KF. Marca: Modelo: COLOR: BLANCO. Donde se detiene al ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, en el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego verificar la información aportada del accidente de transito y verificando las victimas proceden a detener al ciudadano, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado al ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres, quienes dejan constancia de lo siguiente de las actuaciones de modo, tiempo y lugar, donde de igual manera dejas constancia de las investigaciones realizadas desde el mismo momento de conocer de los hechos hasta la aprehensión del ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA (riela en los folios 04 Vto del expediente)
2.- Informe de accidente de transito de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres practicada al cadáver donde dejan constancia los funcionarios de la infracciones verificadas por la vigilancia de transito en la cual indican que el conductor infringió el articulo 152 y 154 del reglamento de la ley de transito terrestres al conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas no mantener el control del vehiculo. De igual manera los funcionarios dejan constancia que se desconoce obstáculos que pudiese haber limitado el campo visual y maniobra del conductor. (Riela en el folio 05 Vto del expediente)
3.- Acta Circunstancial del Accidente de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres, quienes dejan constancia de lo siguiente, características de la DE LA VÍA: Es una vía de tipo Urbana de acuerdo el Artículo 231 Numeral 09 y 27 de! Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, con ancho de vía de: 3,90 para cada canal, para un total de: 11,70Mts, con hombrillo de. 2,50Mts de ancho, con un separador de canales (Isla), con líneas continuas, una vía de doble circulación, cuya intersección es controlada por un dispositivo de seguridad vehicular, (Semáforo) observándose rayado peatonal. Ver croquis del Expediente. DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: Partículas de micas esparcidas en el pavimento al igual liquido derramado (Aceite y gasolina), marca de frenos que corresponden al vehículo Nro. 02, con una medida de: 9,30Mts, un punto de impacto en el canal de circulación del vehículo Nr 01, dejando un arrastre de 15,50 mts posterior al impacto, se pudo apreciar observar que la parte trasera al igual que el eje de! vehículo Nro. 02, quedando fuera de la via CAUSA DEL ACCIDENTE: Después de verificar y observar la posición final en que se encontraron los vehículos, se determina que este accidente ocurrió porque el ciudadano conductor Nro. 02, al perder el control del vehículo, se coleo e impacta con parte trasera del mismo al vehículo Nro. 01 por la parte delantera, con eí resultado antes descrito. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: el vehículo Nro. 01 circulaba de Cardón-Punto Fijo y el vehículo Nro. 02,, de Punto Fijo-Punta Cardón, donde el conductor de acuerdo a la posición final de los vehículos y los indicios observados, el conductor del vehículo Nro, 02, pierde el control sube la isla e impacta contra el vehículo Nro. 01, por la parte delantera con el resultado antes descrito. (riela al folio 06 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas)
4.- Reconocimiento medico legal de fecha 21-09-2014, suscrita por la medico forense del CICPC, Dra. Estilista Rodríguez, donde se evidencia las lesiones del imputado GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, (riela al folio 11 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas)
5.- Reconocimiento medico legal de fecha 21-09-2014, suscrita por la medico forense del CICPC, Dra. Estilista Rodríguez, donde se evidencia las lesiones de la victima JOSE GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA, (riela al folio 12 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas)
6.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres donde dejan constancia los funcionarios del levantamiento del cadáver de la ciudadana NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (riela al folio 20 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).
7.- Fotografías correspondiente al accidente de transito tomadas por funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres, (riela al folio 22 al 27 de las actuaciones preliminares acompañadas).
De los elementos de convicción presentado por la vindicta publica la defensa privada solicitud la nulidad de la prueba de alcoholemia y por ende del presente procedimiento conforme a lo previsto en los articulo 174 y 175 del COPP
PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal para a resolver esa nulidad en cuanto a la prueba de alcoholemia solicitada por la defensa, este juzgador puede observar la incongruencia en cuanto a la prueba de alcoholemia y el acta policial, y es resultado de la prueba que arroja el aparato diseñado y autorizado para realizar la prueba de alcoholemia, la irresponsabilidad de los funcionarios donde ellos le dan una prueba al Ministerio Publico, nos llama poderosamente la fecha 19-09-2014, en que fue realizada la prueba y el hecho ocurrió el día 20-09-2014, y que tiene una hora de 21:49 que viene siendo las 09:49 de la noche, y si eso es cierto fueron muchas horas antes de que sucedieron los hechos, ya que el acta dice que el accidente fue a las 06:15 de la mañana del día 20-09-2014, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud nulidad de la prueba de alcoholemia realizada por la defensa, partiendo del debido proceso y la licitud de la prueba previsto en el articulo 181 del COPP, por cuanto los funcionarios actuante dejan constancia que ponen en conocimiento al fiscal del Ministerio Publico de los hechos en fecha 20-09-2014, y la prueba de alcoholemia fue practicada según el resultado del recibo expedido por el equipo en fecha 19-09-2014, por lo tanto esta prueba no fue controlada por el Ministerio Publico.
LICITUD DE LA PRUEBA
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
De resto de los elementos de convicción hacen estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA. En cuanto al análisis que realizo el defensor privado Abg. ROMEL OVIOL RODRIGUEZ, se deja claro que el ciudadano hoy imputado fue quien impacto al vehiculo de las hoy occisa, por cuanto el vehiculo del hoy imputado fue el obstaculizo el paso del vehiculo de las hoy occisa, también es cierto que el delito que imputo el Ministerio Publico no esta enmarcado en el Código Penal, pero es un delito que se configura con la sentencia del Dr. Carrasquero, y allí especifica el delito del Dolo Eventual, es cuando la persona, sujeto activo tiene conocimiento que la conducta pueda desplegar pueda dar un resultado tanto negativo como positiva, las normas de transito dice que una persona no puede manejar bajo los efectos del alcohol porque el ser humano pierde la conciencia, y a diferencia del homicidio culposo, hay que verificar la imprudencia y la inobservancia de muchas normas, cuando es un accidente de transito; sentencia con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”
“Dolo directo e indirecto, determinado e indeterminado, cierto y eventual.- Se trata de distinciones sutiles, a menudo sofísticas, introducidas por la doctrina en la noción del dolo, sin hacer más que embrollarla. Su poca solidez revela, para no decir otra cosa, la gran confusión que reina en la terminología. Solo una categoría puede decirse que no es ni inútil ni estorbosa: la del dolo llamado eventual, cuya función es señalar los límites entre el dolo y la culpa consciente. (…) El dolo eventual (eventuelle vorsatz), por lo tanto, consiste en prever un resultado como posible y a pesar de ello obrar para realizarlo, sin hacer nada para impedir que se verifique, por lo cual propiamente se opone al dolo directo en que el resultado se prevé como cierto (dolo cierto). (…) Querer ‘eventualmente’ y ‘condicionadamente’ significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe, y no puede faltar solo por asumir en ciertos casos formas menos intensas (…) Por esto el dolo eventual es dolo sic et simpliciter (simplemente así) aunque esté en los limites de la culpa” (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Vol. I, Temis, Bogotá, 1989, 585 ss.).El dolo eventual “existe cuando se quiere un efecto y subsidiariamente otro (Tizio dispara sobre Caio para herirlo sin que lo entretenga la idea de la posibilidad de matarlo)” (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Penale Italiano. Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinense, Torino, 1933, p. 625). Subrayado añadido. “Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan, prevé como posible herir a Digo, que está cerca a él, y sin embargo, corriendo el riesgo de su conducta, dispara y hiere a Diego (Rainieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo I, rad. Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1975, pp. 393-394). Subrayado añadido. El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando. Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1703 Expediente COO-0859 de fecha 21.12.2000 precisó:
“Dolo eventual en delitos de Tránsito la situación de una persona cuya conducta está ( en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. En estado intermedio entre dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por dolo. En fin este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de trásito”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 302 de fecha 14.08.2013 precisó: “Culpa-Dolo eventual; que el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar.”
Es decir el sujeto activo tiene conocimiento que la conducta pueda desplegar pueda dar un resultado tanto negativo como positiva dejando todo al azar las normas de transito.
No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.
Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada) y el interpretado por la sala; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
El delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión. Pero del análisis del articulo 238 del COPP, considera este Jugador que no se encuentra lleno, no existe un claro indicio que el imputado tenga con informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en tal sentido no sé encuentra lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 COPP, lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario; pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Declarando con lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto al delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA. SEGUNDO: este tribunal de conformidad con lo previsto en los articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA, titular de la cédula Nº 25.803.964, y lo cumplirá en la siguiente dirección: Comunidad Cardon, Maraven, av. 10, entre calles 8 y 9, casa Nº 8-122, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2483386, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de NERYS MILAGRO MOLLEJA DE ORDOÑEZ (fallecida en el lugar del hecho), y LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO ORDOÑEZ MOLLEJA. TERCERO: Se le declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, y con lugar la solicitud de una medida cautelar a favor del ciudadano GABRIEL ANGEL MARTINEZ CORONA. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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