REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003325
ASUNTO : IP11-P-2014-003325

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORI COELLO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA PAZ
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 29 de junio de 2014, siendo la 01:00 de La tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. YRAIMA PAZ, y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA, por funcionarios de Polifalcón de Los Taques en fecha 25-06-2014 y a solicitud de la fiscalia 13 del Ministerio Publico coloca a disposición del Tribunal Primero de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de haber sido aprehendido en forma flagrante. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO, y los imputados JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 16.871.472, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, de profesión u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-11-84, residenciado avenida San Martin, calle Pajaritos casa N° 72, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, hijo de Maria Marcelina Rodríguez y Honny Chrinos. y YINDER JESUS GARCIA nacionalidad Venezolana titular de la cédula N° 14262569, estado civil soltero, natural de Coro, estado Falcón, de profesión u oficio de ayudante de albañilería, 35 años de edad, nacido en fecha 12-09-79, residenciado Sector Chimpire, calle Buchivacoa, casa N° 07, de la ciudad de Coro, del estado Falcón. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, solicitan un defensor publico designándole el tribunal al defensor Publico Quinto de guardia ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando el palabra al ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la de los ciudadanos presentes en sala en fecha 26-06-2014, y seguidamente indica que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA, solicitando para el ciudadano YINDER JESUS GARCIA, solicito la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que el mismo haya cometido delito alguno, y en cuanto al ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que según acta policial se fecha 25-06-2014, fue aprendido por funcionarios de Polifalcón, momentos cuando realizaban revisión en las celdas donde se encuentran recluidos los ciudadanos presentes en la sala, en la cual incautan dos envoltorios uno contentivo en su interior de 24 envoltorios contentivos de 2,24 gramos de presunta marihuana y otro contentivo de 41 envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancia conocida como cocaína para un peso neto total de 4,09 gramos, en el interior de un inodoro que tiene acceso mutuo para dichos ciudadanos, así como un teléfono celular que resulto se propiedad del ciudadano Jhonny Felipe Chirinos en cuanto a los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, son el acta policial donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cadena de custodia, el ata de aseguramiento de la sustancia suscrita por los funcionarios, la experticia de barrido practicada a la bermuda y a la franelilla que cargaba el ciudadano Jhonny Chirinos la cual arrojo positivo, la inspección al sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal al teléfono celular, dejándose constancia que previamente el fiscal del Ministerio Publico consigna actuaciones complementarias constantes de 39 folios útiles, por lo que el Ministerio publico considera que con respecto al ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, es solicitar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas conforme a los artículos 236,237 y 238, ya que se cumple los externos de dicho articulo, y en cuanto al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, solicito la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que el mismo haya cometido delito alguno, y se mantenga privado de libertad por la causa por la cual se encuentra procesado. Asimismo solicita conforme al articulo 193 la destrucción de la sustancia ilícita. Finalmente solicita se decreta la flagrancia y se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente Asimismo se solicita se oficie al tribunal Segundo de Juicio en virtud que el ciudadano Jhonny Chirinos se encuentra procesado y tiene el juicio aperturado en la causa penal IP11-P-2008-000622. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR el ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ mas no así el ciudadano YINDER JESUS GARCIA. Por lo que se procedio a pasar al destarado al ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y declara: Como ya todos los saben estoy sometido en un proceso legal hace 16 meses estoaba recluido en coro zona 1 y me trajeron a la zona 2, llegue en el ultimo traslado, me tenían en prevención habían muchas personas ahí estuve el fin de semana hasta el día lunes que me pasan al tigrito de varios calabozos, ahí habían cinco personas que trasladaron el lunes y el lunes en la noche me meten ahí y el compañero en una celda de al lado, eso es oscuro, el día martes los funcionarios me permiten salir y hacer mantenimiento en otra celda, el dia miércoles en la tarde después de la comida entran un grupo de policías hacer requisas cuando entran a mi calabozo me quitan las ropas , me quitan mis pertenencias, me quitan el teléfono, no opuse residencia, siguieron haciendo requisa, incluso hay unos calabozos sucios que no hay nadie, uno de los policías que me quita el teléfono se me quedo mirando y me señala con el dedo y se fue, al rato me llegan con un papel que tenia que firmarlo que eran mis derechos, yo tengo 16 meses privado de libertad, por un juicio que por absolutoria salí en libertad, y fue anulado. Yo tuve 16 meses en la zona dos yo no tuve problemas, a mi me dejaron, a todos los trasladaron, yo estoy bien porque estoy con el juicio abierto, estoy encerrado en el calabozo, estamos encerrado en un calabozo, tengo mucho tiempo luchando por el juicio, ellos hicieron la requisa en el lugar donde yo estaba ahí no había drogas, a mi me quitaron un teléfono, yo tampoco visualice de donde la sacan, yo estaba encerrado, después es que me informan que me ponen el teléfono y una droga, es increíble que me achaquen una droga. Es todo. El fiscal pregunta al imputado. Cuantos funcionarios actuaron en la revisión. Cuatro. Que fue lo que incautaron. Ellos empezaron a revisar mandaron a quitar la ropa, yo si tenia un celular, uno me lo quito e intento golpearme y yo me quede tranquilo, me encerraron y siguieron haciendo la inspección, a mi solo me quitaron el teléfono. Como vestía usted. En shorts y mis chancletas. Le quitaron la ropa. Me quitaron el short y me las volví a poner. Cuanto tiempo tenía en ese calabozo. Era mi tercer día ahí. Ese día además de usted quien estaba. En el calabozo estaba yo y mi compañero en otro. Como llaman ese sitio. Área del tigrito. Desde cuando esta detenido. Como una semana. Por que esta detenido. Mi causa es del 2008 por drogas, nosotros íbamos a viajar a Araba y cerca agarran una lancha con una droga y nos involucraron. Su celular esta bloqueado. No, el tenia un cloqueo y yo se lo desbloquee al policial. Usted si así lo desea puede desbloquearlo. Si, la clave era 2212, el policial cuando lo vio dijo que estaba bloqueado y le di la clave. Es todo la defensa le pregunta al imputado. Cuando lo trasladan a la zona 2 donde lo ubica. En prevención porque estaba full, en el tigrito había como cinco personas que los trasladaron. Cuantos días duro en el tigrito. Tres días. Sabe por que lo trasladan al tigrito. No. Cuando los mudan de áreas se hace una revisión especial para determinar como se encuentra el sitio. No. Esa área del tigrito permaneció con quien. Solo en el calabozo. En el área donde usted estaba había un inodoro. Todos tiene pero donde yo estoy esta sucio. Para el momento de la requisa cuantos funcionarios eran. Dos. Sabe los nombres de esos funcionarios. No recuerdo. Que encontraron al momento de la revisión. En mi celda solo el teléfono. Donde se encontraba el celular. En mi colchoneta. Algún otro objeto que se incauto. No para el momento de la inspección lo revisan personalmente. si me mandan a quitar el short. De que color era el short que cargaba ese día. Una bermuda azul. En el pasillo del tigrito hay inodoro. Tiene desagües, no es un inodoro como tal. Donde hacen sus necesidades. En una bolsa en periódico y se mete en una bolsa y los de mantenimiento lo recogen. Llego a ver la sustancia que se incauto. No a mi me revisan y me pasan al calabozo. En algún momento los funcionarios le manifestaron para que iba a ser traslado al tribunal de control,. No al medio día es que me llegan con un papel que eran mis derechos yo no lo firme. Para donde trasladan a loa que estaba en el tigrito. No se. Los conoce. No. Es todo. El juez pregunta: como vestía ese día. Una bermuda como un short azul sin camisa. Las celdas son cuadras. Son de dos de ancho por cuatro de largo. En la celda hay pasillo. No, hay muchos cuartitos. Cuanto tiempo tiene en zona 2.Diez días. Durante ese tiempo se había realizado otra requisa. No.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la defensora publica expone sus alegatos: respecto al Jhonny chirinos pido la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la constitución, en cuanto al acta policial se evidencia que la revisión de hizo en el pasillo del recinto policial y que en un inodoro que sirve de desagüe y tiene la tapa desplegada que tiene acceso mutuo para los ciudadanos se logro colectar la evidencia plasmada en la cadena de custodia que es la sustancia ilícita y el teléfono celular, cosa que no determino de manera cierta o de manera exacta en la inspección técnica N° 1604 donde no se determinó con exactitud el sitio donde se colecta la sustancia y donde el celular ni con fijación fotográficas ni lo dejan asentado en la inspección, no se deja constancia que fue en el calabozo de mi defendido, por otra parte mi defendido manifiesta que estaba en el tigrito y el acta dice que es en pasillo de libre transito donde se encuentran 190 detenidos no se deja constancia que fue en la celda de mi defendido sino en el pasillo lo cual genera la duda , mal puede el fiscal imputarle el delito de Trafico cuando es de libre transito esta zona, el acta no es elemento suficiente para determinar la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, mi defendido manifiesta que era una bermuda de color azul y el acta dice que es una bermuda de varios colores que no se especificaron, y siendo el recinto policial solo tenemos el cata policial, no hay entrevistas de los funcionarios donde especifiquen la participación de cada uno en la requisa a este centro de reclusión preventiva , por otra parte considera esta defensa que si mi defendido estuvo recluido tanto tiempo, no existe un acta donde determine que mi defendido tenia una conducta como la que señala el Ministerio publico , en este sentido se encontraban otras personas en dicha celda que tampoco es en la celda donde se consigue la sustancia, y siendo un lugar de libre transito de personas en condición de flagrancias es importante que los funcionarios deben realizar la requisa una vez estas personas sean trasladadas, seria importante que la requisa se realice al salir las personas de la celda, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 para decretar una medida de privación a mi defendido. Asimismo solicita la defensa copia certificada de las presentes actuaciones. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme al o establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, y la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:


Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ y YINDER JESUS GARCIA,, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folio 02, 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas).
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 25-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón donde dejas constancia de la evidencia incautada (riela al folio 29 al 32, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Acta de inspección de sustancia, de fecha 25-06-2014, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al CICPC, donde dejas constancia de los siguiente dos envoltorios uno contentivo en su interior de 24 envoltorios contentivos de 2,24 gramos de presunta marihuana y otro contentivo de 41 envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancia conocida como cocaína para un peso neto total de 4,09 gramos (riela al folio 33).
4) Acta de inspección técnica fecha 25-06-2014, oficio 1991 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejas constancia de la inspección al sitio del suceso conforme a los previsto en el articulo 186 del COPP, con su reseña fotográfica (riela al folio 68 al 72 de las actuaciones preliminares acompañadas.
5) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 26-06-2014, suscrito por el funcionario RENIS NUÑEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de la experticia practicada a UN TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 9780 SERIAL NUMERO SW COLOR NEGRO. IMEI 354259044885659 PIN. 27BC9A50.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, y la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al funcionarios a la Policía del estado Falcón, momentos cuando realizaban revisión en las celdas donde se encuentran recluidos el ciudadano, en la cual incautaron dos envoltorios uno contentivo en su interior de 24 envoltorios contentivos de 2,24 gramos de presunta marihuana y otro contentivo de 41 envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancia conocida como cocaína para un peso neto total de 4,09 gramos, en el interior de un inodoro que tiene acceso mutuo para el ciudadano, así como un teléfono celular que resulto se propiedad del ciudadano Jhonny Felipe Chirinos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un delito grave que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, ratificado en así como en base al criterio jurisprudencia de ( Vid Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012), de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, y sentencia de la constitucional (Vid Sentencia Nº 280 de fecha 23-02-2007), sobre la cual se ordena a los tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875 citada con anterioridad tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) a doce (12) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Por último; en cuanto la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga esta de acuerda sustancia que se describe según Acta de inspección de sustancia, de fecha 25-06-2014, suscrita por la funcionaria LURDELI RAMONES, adscrita al CICPC, donde dejas constancia de los siguiente dos envoltorios uno contentivo en su interior de 24 envoltorios contentivos de 2,24 gramos de presunta marihuana y otro contentivo de 41 envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancia conocida como cocaína para un peso neto total de 4,09 gramos (riela al folio 33)..

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; y se DECRETA en contra del ciudadano JHONNY FELIPE CHIRINOS RODRIGUEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 9 del articulo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y respecto al ciudadano YINDER JESUS GARCIA, se decreta la Libertad plena de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se acuerda se reingreso a la Zona policial N° 02 de Polifalcón, en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad en el asunto penal IP01-2014-000539 a la orden del Tribunal de control del Circuito Judicial penal del estado falcón con sede en Coro. SEGUNDO: Se acuerda conforme al artículo 193 la destrucción de la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión del ciudadano Jhonny Felipe Chrinos la Zona Policial N° 02 de Punto Fijo. CUARTO: Se decreta que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. QUINTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Juicio de este Circuito penal, informando que el día de hoy se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad al hoy imputado (IP11-P-2008-000622). SEXTO: Se Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO