REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004643
ASUNTO : IP11-P-2014-004643

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
IMPUTADO (S): RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CESAR MAVO Y LISBETH SALAS ATACHO
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA MERCAL: ABG. MARIA ANGELICA HERNANDEZ (REPRESENTANTE LEGAL), JINETT MAVO (JEFA ESTADAL DE LA RED MERCAL DEL ESTADO FALCON), JORGE CARRASQUERO (SUB COORDINADOR DE LA RED MERCAL).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de Octubre de 2014, siendo las 6:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, efectuado por Funcionarios del SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala los profesionales del derecho ABG. FREDDY FRANCO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio, los ciudadanos imputados. Pasando al estrado el primer imputado quien quedo identificado de la siguiente manera MANUEL FELIPE HERNANDEZ TORRES, funcionario adscrito a la red mercal, titular de la cédula de identidad 15.806.581 de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Punto Fijo, estado Falcón fecha de nacimiento 21-12-1979, Domiciliario: urbanización ciudad federación, sector el cardon, avenida principal, casa 68, manzana 6, teléfono 0426-7182893, quien manifiesta a este tribunal que No tiene defensor de confianza, por lo que se le hace el llamado al defensor publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. OMAR COLINA, en su carácter de defensor Público 4° Penal. El segundo se identifico de la siguiente manera: ALEIDIS YOLANGEL RAMONES GUERRERO, “adscrita a una cooperativa de seguridad que trabaja dentro del mercal” titular de la cédula de identidad 12.786.398, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 29-08-1975, Domiciliario: banco obrero, calle 17, casa Nº 08, entrando por parrilla franmar que esta al lado de la iglesia, teléfono. 0269-2466941, manifiesta a este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designaron como sus defensores de confianza a los ciudadanos ABG. CESAR MAVO Y ABG. LISBETH SALAS ATACHO, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramentación de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FREDDY FRANCO, la presente audiencia de tienen como finalidad las siguiente con primer termino el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico solicito la privación preventiva de libertad y es necesario analizar la medida de coerción personal en este de dicho articulo tipifica que cuando se este en presencia de un hecho no se encuentre preescrito en este orden debemos de tal como los la prevé en la sala de audiencia sirva como acto de imputación de los ciudadanos RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal. Ahora bien ciudadano pasando ahora habla de los elementos de convicción antes de entra a los elementos de convicción es necesario hablar de los hechos “estos funcionarios, se valieron se su envestidura como funcionarios que laboraban dentro del mercal, el cajero de nombre HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, le permitió obtener una cantidad de alimentos en gran cantidad a la ciudadana RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL, que supera ampliamente lo permitido para una compra a un funcionario o al usuario en general, este ciudadano hoy imputado quien es funcionario activo en el mercal, debió restringir la compra exagerada, la cual por la cantidad que se le incauto a la ciudadana RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL se puede decir que es una cantidad de alimentos obtenidos a la ciudadana antes mencionada, ambos se valieron de sus cargos para cometer este hecho, de la actuación de los funcionarios, han cometido un delito en contra del estado, por cuanto la red mercal se destaca por la labor social que realiza en aras de satisfacer la necesidad del pueblo, y aparte que los alimentos son subsidiados por el estado, ciudadano juez estamos en un hecho punible que causa daños al estado venezolano, como elementos de convicción, se menciona el acta donde se narran las circunstancia de aprehensión de los hoy imputados por funcionarios del sebin, otro elemento importante es el registro de cadena de custodia, donde se destacan los diferentes alimentos sustraídos por los dos imputados presentes hoy en sala, todos estos como evidencias como interés criminalisticos, consta la entrevista ante el sebin por diversos funcionarios adscritos a la red mercal. Ahora bien ciudadano juez si bien es cierto que esta representación fiscal considera que los hoy imputados cometieron un hecho punible, consideramos que se pueden someter al proceso con una medida menos gravosa, de la establecida en el articulo 242 ordinal 1°, como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Asimismo solicito a este tribunal que una ves recavadas las experticias legales, sean devueltos los alimentos a la red mercal a los fines que los mismos puedan disponer nuevamente de los alimentos Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas a los imputados las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por los imputados y de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del COPP. Se ordena retirar a los ciudadanos RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL, a una alterna y pasa al estrado el ciudadano HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, quien manifestó: tengo 8 años trabajando en mercal y soy funcionario activo y tengo 2 años como cajero, en el momento que estoy laborando en la caja donde estoy asignado se me acerca ALEIDIS quien trabaja allí en la parte de seguridad, y me dice que le facture la compra del mes, que son 6 productos, que le facture 2 leches, 2 aceites, 3 diablitos, me cancelo y se retiro, yo seguí chequeando a las demás personas, pero a nosotros los cajeros nos indican que si lo podemos chequear pero hay que meter otra cedula, por cuanto el sistema no nos permite realizar esas facturas, y los mismos no se pueden hacer en la misma factura, yo Salí almorzar y luego regrese y me senté a trabajar nuevamente, se hizo la hora de salida y nos quedamos afuera parados por cuestión de la lluvia, allí fue donde llego la jefa de seguridad y pregunto quien le había facturado a la ciudadana ALEIDIS, yo le dije que le había facturado y me preguntaron que productos le habían facturado y yo les menciones los productos, y allí es donde me dicen que la ciudadana aleidys llevaba unos productos de mas, y otra persona dijo que también le había facturado, y me informan que a la ciudadana la habían agarrado por la parte del almacén con unos productos que iban de mas, ya ,o que nos íbamos a retirar llego el sebin, y me dijeron que tenia que ir al sebin a declarar por cuanto yo fuy quien chequio a la sra aleydis, y les dije que yo metí la cedula y por error involuntario metí una errónea, y en le sebin me dijeron que por eso me tenia que quedar allí detenido, a ellos les preguntaron y a mi me repreguntaron nada, nunca tuve contacto con nadie ni con mi familia. Es todo. Seguidamente pas a relaizar preguntas el ministerio publico: P= cual es su cargo dentro del mercal? R=cajero, P= su antigüedad en el mercal?, R= 8 años, P= cuales son las imposiciones que rigen el mercal para vender a los funcionarios los productos? R= los productos nacionales o mejor dichos regulados, son 2 azucar, 2 aceites, 2 margarinas, 2 leches, 2 pollos, 2 carnes, y de los demás productos los que quiera la persona, P= desde cuando conoce a la ciudadana aleydis? R= mes y medio, P= el motivo por el cual usted ingreso un numero de cedula de identidad que no pertenece a la ciudadana aleidys ramones, R= yo le pedí el numero de cedula, y por error involuntario coloque un numero errado, P= cual fue el nombre que arrojo la factura?, R= no recuerdo, P= era de un funcionario del mercal?, R= no, P= como puede explicar que aun así usted conociendo de un mes y medio a la ciudadana aleydis, efectúa la venta siendo errónea la cedula? R= por error involuntario, y por la rapidez, P= como puede explicar su conducta negligente, por cuanto realizo un factura con una compra de productos de manera exagerada?, R= los productos que le vendí fueron normales, P= usted le parece normal poner otra cedula de una persona que no esta presente?, R= allí se hace así, por ordenes y por rapidez, P= que alimentos le proceso a la sra aleydis?, R= 2 leches, 2 aceites, 3 diablitos, P= tiene conocimiento de la cantidad de alimentos que se le incauto a la ciudadana aleydis? R= si, porque los vi cuando la supervisora nos llama por el problema que se presento, y alli tenian los productos, P= usted vio por donde hiba a salir la ciudadana aleydis?, R= no sabia, por donde iba salir, ella no dijo por donde P= usted observo a la ciudadana con los alimentos?, R= no, P= conoce a la funcionaria johanny delgado?, R= si, es asistente del modulo Josefa Camejo, P= como es su relación con la ciudadana johanny delgado? R= normal de trabajador a trabajador, P= ha tenido algún problema con la funcionaria johanny?, R= no, P= porque la ciudadana johanny lo señala quien fue que le permitió a la ciudadana aleydis sacar los productos demás?, R= porque yo fui quien le chequie ya que la jefa pregunto quien le había facturado y yo dije que yo, pero solo le vendí 2 leches, 2 aceites, 3 diablitos, P= cuantos cajeros laboran en ese modulo?, R= 10, P= usted observo a otra cajero que la chequio?, R= si, ginet coronel, P= como explica usted que de 10 cajeros laborando en ese modulo, lo señalan a usted?, R= porque yo fui quien le cheque la primera factura, y por que la jefa pregunto y yo le dije que fui yo, P= usted esta acostumbrado a chequear con otro numero de cedula? R= no, si no que ese dia por error y por rapidez , eso lo pone uno allí, porque así se puede sacar otro alimentos, P= usted sabe cual es la misión de la red mercal? R= una misión que necesita a las personas mas necesitadas, ya que se encuentran productos, y aparte que los productos son mas bajos que en otros lados. P= usted le permitió a la ciudadana aleydis expedir mayor productos? R= yo no, solo le vendí lo normal, 2 leches, 2 aceites, 3 diablitos, P= había apreciado a la ciudadana aleydis en una irregularidad?, R= nunca, P= cual era su relación con la ciudadana?, R= yo me sentaba a trabajar a las 07:30 am y algunas veces la veia en el comedor, P= en que momento la ciudadana ginet coronel, le chequio productos a la ciudadana aleydis?, R= después de haberle chequeado yo, P= es una actividad normal, que otra funcionaria después de haberle usted chequeado un cajero, pase por otra caja?, R= no, ella dijo le habia faltado unos productos. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar el Defensor Publico ABG. OMAR COLINA, P= como se llama la otra cajera que chequio a la sra aleydis? R= ginet coronel, P= cual es la compra de los productos permitidos a los funcionarios? R= hasta 6 productos al mes, P= cuantos productos, le permiten comprar a los usuarios? R= 2, leches, 2 harinas, 2 aceites, y los demas productos se puede llevar los productos, P= cual es su horario?, R= yo llego a las 06:30 am, y comenzamos a las 07:30am, P= cual es el descano?, R= 1 hora, P= desde la caja, hasta la parte trasera, que distancia hay?, R= 15 a 10 mts, P= hay usuarios dentro del mercal cuando ustedes compran?, R= nosotros solos, P= desde su lugar de trabajo se ve la salida de la parte de atrás?, R= no se observa, P= quien le dice a usted de cómo hacer su trabajo, o de meter otra cedula para otros productos a los funcionarios? R= mi jefe inmediato, P=cual es su nombre?, R= johanny delgado, P= cuando le dice la ciudadana aleydis que iba a pasar por otra caja?, R= después que había chequeado. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar el tribunal: P= supongamos que yo llego a su caja, le doy mi cedula, chequeo, puedo ingresar nuevamente con mi nuecero puedo volver a comprar?, R= no puede, P= es decir, si usted ingreso ese nuecero errado, la persona de ese numero no podia hacerlo ese dia?, R= no, P= dentro de su declaración de manera espontánea, que ingresaban numero de cedulas sin estar la persona presente, sabia su jefe inmediato?, R= si, es normal, P= al momento de ingresar la cedula, usted tiene la opción de corregir la cedula?, R= si, P= porque entonces no corrigió la cedula que introdujo mal de la ciudadana?, R= porque le dije muy rápido. Es todo. Seguidamente se procede pasar al estrado el ciudadano RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL “ la siguiente manera, le dicen cheo, me dice que le chequie la mercancía de la licenciada, el viene y me dice y como no hay leche, no, que la saque por detrás por cuanto no hay leche, y como se va a poner la gente, ya llego el camión para que vayas a llevar la mercancía, facture lo mió, 2 leches, 2 mantequilla, 2 aceites en la del sr Manuel, y en la de la sra ginet chequie 2 salsa, 4 café, cuando regreso me dicen ya llego la cava, si la otra ves vino la licenciada, que para abrir el portón tienen q estar la gente de seguridad, como ya yo había chequeado, paso un amigo taxi y me dijo que se Quero me llevaba la compra, nos podían revisar nuestras compras y nuestros bolsos, yo saco mis bolsas y el Sr.cheo saco lo suyo, llego la sra johanny y me grito, y yo le dije que no era la manera porque me estaba gritando, yo le dije que era de la licenciada, en verdad yo no debí autorizar la salida de los alimentos por detrás, antes no se levantaban actas, yo desde que llegue levante varios actas, pero antes no lo hacían, y ahora la mala soy yo, claro porque yo levanto actas y me dicen antes no la hacían, y la que estaba allí duro 1 años, yo escuche cuando dijo que no quería que tuvieran algún contacto con la gente de seguridad. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el ministerio publico: P= informe al tribunal que función?, R= coordinadora de seguridad, P= para quien trabaja?, R= para una cooperativa, P= indique el nombre, R= , P= cuanto tiempo tiene en la cooperativa? R= 2 meses P= que productos adquirió, R= 2 aceites, 2 leches, 4 café, 2 harinas, 3 diablitos, no recuerdo lo que llevaba en la otra factura, P= cuantas cajas cancelo usted?, R= 2 cajas, P= en que cajas?, R= en la de Manuel, y la otra factura de ginett, P= informe al tribunal, característica del vehiculo donde ingreso la mercancía?, R= no lo vi ni marca ni nada, P= que cantidad introdujo en ese vehiculo?, R= 2 aceites, 2 leches, 4 café, 2 harinas, 3 diablitos, mayonesa, salsa, P= el motivo por el cual usted facilito que esos alimentos de mercal, fueran salido por detrás del mercal que es un área prohibida?, R= 2 aceites, 2 leches, 4 café, 2 harinas, 3 diablitos, P=motivo por el cual cancelar los productos por 2 cajeros, R= siempre pasa, eso siempre se hace, P= como realizo la compra, es decir que le dijo usted al cajero?, R= nosotros tenemos la costumbre, de anotar en un papelito lo que uno va a llevar, yo entrego mi papel y le digo a la cajera que yo iba a llevar, y como vi que la caja de Manuel no tenia gente y fui, P= usted hizo compra de mas? R= son 6 productos al mes, P= porque usted resulto usted aprehendida, R= todavía me estoy preguntando, P= usted refiere que presuntamente, le solicito una especie de colaboración o un favor para sacar una mercancía?, R= sr cheo, no se su nombre, pero allá le dicen así, es apellido bustillo, P= cual es su jefe inmediato en el modulo, R= la sra luinet diaz, pero ella esta en Judibana, P= entonces tu ere la máxima autoridad en la parte de seguridad?, R= no, a mi me dicen que yo pertenezco a la cooperativa, mas no al mercal, P= usted pertenece a una cooperativa, porque usted, R= en la parte admistrativa, yo nunca le faltaba respeto, hasta pleitesía, yo les ayudaba en el deposito sin ningún compromiso, P= usted hizo la denuncia correspondiente a esas irregularidades, o levanto un actas?, R= levante actas, P= donde están esas actas?, R= en el libro y esta en el mercal, P= tenia conocimiento que todo ciudadano, es todo. Seguidamente pasa realizar preguntas el defensor privado ABG. CESAR MAVO, P= donde la detuvieron a usted?, R= en el mercal, P= donde la llevaron, R= al sebin, P= hay testigos, R= si R= a que hora la detuvieron, P= habla de unas facturas, P= esos productos donde están?, R= en el sebin, P= a quien le entrego las facturas?, R= creo que al sr. Cesar, P= donde detienen al sr. Manuel, R= no se, P= usted reconoce que los productos que aparecen en la cadena de custodia?, R= no, P= usted ha tenido inconveniente dentro del mercal?, R= no es inconvenientes, pero con la jefa es porque ella tiene su carácter y yo el mió, P= usted a levantado actas por las irregularidades observadas? , R= hay muchas actas levantadas, P= están en cubículo en el especifico?, R= en el mercal, donde esta la caja numero 10, es un cuaderno de actas, P= que funcionaria superior, R= Linett Díaz, Glorys Medina. Es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas la Defensora privada ABG. LISBET SALAS, P= quien la contrata a usted?, R= la cooperativa, P= que tiempo tiene allí?, R= 2 meses, P= Que es la licenciada Glorys Medina?, R= gerente, P= llamado cheo, que era para la licenciada medina, R= ella estaba haciendo la compra del mes, y desde que yo llegue me dijeron que por detrás no podía sacar nada. P= ubíquese en una pirámide, en cual lugar usted ubica a la licenciada medina, R= parte de arriba, P= cuantas bolsas saco el sr cheo?, R= no recuerdo, pero era la compra de la licenciada Glorys, P= con quien se comunico usted?, R= con la sra Luinet Díaz, P= de que manera se comunico? R= por vía telefónica, la llame de mi teléfono. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar el tribunal, P= le solicito que posibilidad había de sacar la mercancía por la parte de atrás? R= no me dio orden, Me pregunto si la podía sacar, P= que funcionario del mercal le dio la orden para que usted no autorizara la salida de ningún tipo de mercancía por detrás?, R= Luinet Díaz, jefa coordinadora de seguridad, P= ella le indico la responsabilidad que le podía acarrear el permitir la salida de productos por la parte de atrás, R= no, P= una ves que usted autorizo a cheo bustillo, usted saco las 2 bolsas que indica?, R= si , P= al momento que usted le dio el numero de cedula se dio cuenta que estaba malo?, R= si, P= le indico al sr. Manuel que corrigiera ese error?, R= le dije, y me dijo vamos a darle rápido.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OMAR COLINA en su condición de defensor de los ciudadanos HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa visto que en esta sala a través del contenido de las actas policiales no queda manifiesta ala responsabilidad de mi defendido acerca de los hechos de los cuales se le imputa el día de hoy y vista la declaración de ambos imputados que fue un error material al ingresar un numero de cedula distinta a la ciudadana Leidis Ramones al momento de realizar la compra y por cuando estamos en la etapa incipiente es por lo que solicito para mi defendido se decrete la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa del arresto domiciliario”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le procede la palabra al ABG. CESAR MAVO quien expuso: “en primer lugar esta defensa solicita al tribunal que se desestime el presunto delito de Agavillamiento el Art. 186 del Código Penal el ministerio publico imputa un hecho punible es muy claro en términos plurales para que exista la figura d Agavillamiento en la comisión de varios hechos punibles sobre la base de este no cumplimiento del Art. 286 solicito desestime el delito; en lo que respecta al delito 72 de la ley de corrupción tiene que haber una utilidad ilegal para la presunción del delito en el caso que nos ocupa mi defendida manifiesta que hizo una compra de manera legal ratificada por el ciudadano MANUEL el hecho que la compra se halla hecho el mismo día en dos cajas distintas no dice que fue una utilidad ilegal pues mi defendida no saco mercancía demás, solo la regulada, ya establecida en esta audiencia que los funcionarios del mercal tienen un limite de 6 productos, por parte de mi defendida todo esta legal; sobre la base de lo dicho anteriormente esta defensa observa en cuanto al acta de denuncia; un caso muy extraño donde se encuentra inserto en el folio 4° el material incautado y puesto a la orden del Ministerio Publico, toda acta tiene que dejar esclarecido lo incautado; en el caso que nos ocupa debió dejar especifico de las características ; el asunto tiene inserto dos actas de cadena de custodia, dichas características para preservar la evidencia; esta defensa considera que hubo un procedimiento mal efectuado; 174 y 175 solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento puesto que no aparece cuando fueron aprehendidos los ciudadanos ya que el acta antes referida no establece en modo alguno que tipo de interés criminalistico fue incautado y por ser la raíz de todo procedimiento solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendida, de igual manera considera esta defensa en cuanto a las actas de entrevista cursantes en el presente asunto penal; observa esta defensa que no son testigos presénciales, una de las cuestiones mas importantes en que el Ministerio Publico imputa de manera directa los elementos de interés criminalisticos incautados al momento de la aprehensión de mi defendida; ahora bien en caso de que este tribunal no acoja a lo solicitado por esta defensa considera de conformidad con el articulo del 242 concadenado con al Art. 236 establece el parámetro para una medida de coerción personal; El segundo elemento considera que no existe suficientes elementos de convicciones puesto que no hay testigos; que aseguren el hecho, de igual manera consta en la declaración de mi defendido que existen facturas mas no aparecen en anexas al expediente pero donde se aclaran en virtud de la declaración de mi defendida que no excedido del limite así mismo no consta un acta de carácter administrativo; la tercera consideración que en el supuesto negado de la libertad Plena y se considere lo del Ministerio Publico es algo desproporcionado puesto que no existe el peligro de fuga de conformidad con el articulo 237° parágrafo primero único aparte ; la pena seria no mayor a los 7 años y medio ; una medida Menos grave seria una Medida Cautelar cada 30, y en el momento de declararle una medida innominada según la ley del trabajo estaría atropellando el derecho al trabajo; y de ser positivo se le reintegre a su lugar de trabajo, quien perjudicaría a su núcleo familiar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le otorga la palabra ABG. LISBETH SALAS, quien manifestó solicito una libertad plena en virtud de que el delito que le imputa el Ministerio Publico no encuadra en el articulo 72 no obtuvo ni pensaba obtener ninguna utilidad de los productos del mercal pero en virtud de la jerarquía del mercal de de interés criminalistico las facturas; quien me las mostró el ciudadano Fernando Camacaro; siendo una prueba fundamental que debe ir en el expediente quien tuvo una conversación con la fiscalia 23 quien a mi parecer este procedimiento debería ser llevado por una fiscalia ordinaria; mas no por la Fiscalia 7° que se realice una investigación exhaustiva de las irregularidades de ese Mercal; Vagabunderia que se lleva en ese Mercal a cada uno de los empleados que están allí que tienen mas de 8 años y lo manifestó q el ciudadano MANUEL a viva voz que están acostumbrado a hacerlo la ciudadana Betsy; que solo 2 bolsas la deje saca Cumanagoto estado Miranda; quien consigno el recibo de pago y uno de los carnet; ambos ciudadanos fueron contestes en decir que lo que pasa es normal; según el acta policial especifica que un carro gris se lo llevo Jhoannys Delgado tiene conocimiento de todo lo que pasa en el mercal allí se evidencia todas irregularidades; por tal motivo solicito la Libertad Plena.

DECLARACION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE VICTIMA

ABG. MARIA ANGELICA HERNANDEZ REPRESENTANTE DE MERCAL en nombre de mi representada LA EMPRESA MERCAL me adhiero a la acusación Fiscal y a la vez se me acuerde copia de la presente audiencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa este juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía de estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios dejas constancia los funcionarios “Siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas del día de hoy, 09/10/2,014, encontrándome de Guardia en la oficina de Investigaciones, recibí llamada telefónica de parte del Comisario Carlos Castillo, Jefe de la Base territorial Sebin-Punto Fijo, quien me ordenó me trasladara hasta la sede del Mercal Tipo 1, ubicado en la avenida Primero de Mayo con Calle Urdaneta del sector Josefa Camejo, municipio Carirubana, estado Falcón, ya que había recibida llamada telefónica de parte de la ciudadana YOANNI DELGADO, quien funge como coordinadora del referido centro, quien detectó una irregularidad a! momento que una empleada se proponía a introducir al interior de un vehículo una serie de rubros pertenecientes a la red Mercal, los cuales no habían sido facturados y otros que habían sido facturados de manera fraudulenta, en complicidad con uno de los cajeros quien facilitó los medios para que se produjeran los hechos, por tal motivo me constituí en comisión: en compañía de los funcionarios: INSPECTOR PABLO SANTIAGO Y EL DETECTIVE EDDY JIMÉNEZ, a bordo de las unidades Toyota corola, color Gris, placas y Toyota hilux, color negro, matrícula S00037; una vez en el CONTINUACIÓN DE ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL SUB-COMISARIO FERNANDO CAMACARO, EL DÍA 09/10/2.014.- lugar procedimos a entrevistarnos con la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN DELGADO, quien fue la persona que se percató de la irregularidad, informándonos que la ciudadana RAMONES GUERRERO ALEIDYS YOLANGEL, titular de la cédula V.-12.786.398, fecha de nacimiento 29/08/1975, hija de Yolanda Ramones Guerrero (V) y Miguel Antonio López (V), residenciada en el sector Banco Obrero, Vereda H7, casa N° 8, municipio Carirubana, estado Falcón y quien es oficial de seguridad del establecimiento, estaba sacando por el área de depósito unas bolsas, las cuales estaba montando en un vehículo marca Fiat, al momento de solicitarle la Factura emitida por la venta de los productos, los rubros contentivos en la Bolsa excedían ¡a cantidad facturada, y de inmediato el vehículo emprendió veloz huida. Asimismo observó que una de las facturas estaba a nombre de una persona al azar y quien no se encontraba en el Mercal, siendo emitida por HERNÁNDEZ TORRES MANUEL FELIPE, titular de la cédula V.- 15.806.581, fecha de Nacimiento 21/02/2014, residenciado en la avenida principal, casa N° 68, de! sector ciudad federación, municipio Carirubana, estado Falcón, hijo de María del Pilar Torres (V) y Manuel Felipe Hernández (V), quien de manera directa colaboró para que la ciudadana Aleidys Ramones pudiese extraer una mayor cantidad de rubros; en vista de los hechos suscitados nos trasladamos hasta la sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos ya descrito a fin de Tomar la denuncia de rigor a la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN DELGADO y a su vez practicar la detención de los implicados… ” (Negritas y subrayado del Tribunal)…”

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de conocer de modo, tiempo y lugar de la comisión de un hecho ilícito, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana YOANNI DEL CARMEN DELGADO, "Acudo a este organismo con la finalidad de denunciar hechos irregulares suscitados en mi lugar de trabajo (MERCAL), ubicado en calle Primero De Mayo con calle Urdaneta, el día de hoy aproximadamente a las diez de la mañana, con una Oficial de seguridad, Ramones Guerrero Aleidys, a quien veo muy afanada, saliendo por la parte del depósito con unas bolsas, me acerco a ella y le pregunto que porque está saliendo por esa área si sabe que está prohibido, además le solicite que me mostrara las facturas de las bolsas que llevaba y que estaba montando en un automóvil, Marca FIAT, color plateado, modelo Siena, en ese momento la note nerviosa y además me percate que había demasiada mercancía ya montada en el vehículo, y el mismo huyo rápidamente del lugar sin percatarme de la placa, ella me respondió que ya la habían chequeado dentro del establecimiento comercial, posteriormente me traslade hasta cada uno de los cajeros solicitándole información sobre las bolsas que había sacado la oficial de seguridad (Ramones Aleidys), donde me dijeron que ellos no le habían facturado la cantidad de mercancía que yo me percate que monto en el auto. Posteriormente llame a la señora Luines Diaz quien es coordinadora de seguridad de Mercal Falcón y procedí a elaborar un informe detallado de lo que había sucedido, es todo”. Lo origina que se activen como comisión policial trasladándose al lugar de los hechos a los fines de capturar a las personas involucradas en el hecho. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado en contra del ciudadano RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; como existe un solicitud de nulidad planteadas la declaración de los imputados es un medio de defensa y puede hasta mentir; por eso es que no se le toma juramento, partiendo de la buena fe de los funciones actuantes del Ministerio Publico, y de los defensores, en base al acta suscrita por el SEBIN el Dr. Cesar Mavo ataca que no se dejo plasmado en al acta policial la evidencia incautada pero sabemos que la cadena de custodia en el acta que debe describir el material incautado; y para anular un acta (cadena de custodia) no debe existir ese elemento anexo que no le permite; si vemos esta cadena de custodia tiene una especificación clara con el numero del caso, y criterio de este juzgador esta cadena de custodia tiene todos los requisitos contemplados en el articulo 187 y en virtud de ello declara improcedente la solicitud de las nulidad de las actas de igual manera la defensa considera no existe en ningún momento la utilidad por parte de su defendida pero de desarrollo de la audiencia y de la declaración y del ciclo de preguntas y respuestas de las partes a los imputados los cuales libre sin ningún tipo de coerción personal de determino que se presentaron omisiones en sus funciones y nunca recibieron una orden expresa por superior alguno para que facilitara la comisión del hecho punible como lo planteo la defensa. Sino que estaba bajo su libre razonamiento lógico cometer el hecho ilícito. De igual manera dejaron ver los imputados de la conducta desplegada era una practica común del día a día. La defensa privada ataco solicito de desestimara el delito de agavillamiento.
Ahora bien con relación de delito de AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, el mismo se encuentra configurado dentro de la conducta desplegada por los ciudadanos el Ministerio Publico ha dejado asentado a través de la Dirección de Revisión y Doctrinas que el Agavillamiento es la comisión de un hecho punible realizado por varias personas reunidas, no puede ser considerada como Agavillamiento en el-sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrase la existencia de una verdadera asociación previa a !a comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. -
Hernando Grisanii Aveledo ha dejado asentado en su manual de Derecho Penal, parte especial, vigésima segunda edición lo siguiente referente al delito de Agavillamíento:
"La acción comprende los elementos siguientes: A) La asociación de dos o más personas (3). La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice soler (4), no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según el mismo autor para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario ciertos elementos de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. Al decir de Carrara (5), el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente".
En esta etapa incipiente se puede apreciar que para los imputados era una practica cotidiana el realizar comprar y adquirir productos subsidiado por el estado y que esta regulada su compra utilizando una cédula de identidad de otro ciudadano tal como fue presentada por la imputada RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL y que el ciudadano HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE (cajero) permitíos la comprar con una identificación falsa, a los fines de favorecer la adquisición de los productos; ciudadano que no podrá comprar estos productos hasta que su numero de cédula sea desbloqueada, mecanismos de bloqueo utilizados por políticas del estado, a los fines de que la colectividad puede tener acceso a esos productos y grupo de personas se dedican a casan provecho para realizar comercio que persiguen un bien individual como es el de lucrarse con esta practica, en ocasiones esta practica se toma como carrera ilícita, lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso por lo que de declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar el delito de AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN, donde consta la aprehensión de los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento y de la aprehensión ( riela en los folio 03, 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia Común de fecha 09-10-2014, rendida ante el SEBIN, por la ciudadana YOANNI DEL CARMEN DELGADO, en la cual narra de modo tiempo y lugar los hechos denunciados y donde resultaron detenidos los ciudadanos RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE (riela al folio 01 y 02 la cuál a criterio de este juzgador de las actuaciones preliminares. )
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN. Nº BTS-punto fijo 026-2014, donde dejas constancia de los siguiente Dos (02) paquetes de material sintético transparente y con colores azul, rojo y blanco, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "CAPRI, EXTRA- ESPECIAL, TORNILLO, PASTA ALIMENTICIA DE DE SÉMOLA DURUM Y SEMQUA, CONTENIDO NETO: 1KG", contentivo en su interior de presunta pasta comestible, en forma de tornillo. Dos (02) paquetes de material sintético transparente de colores amarillo, azul, rojo y blanco, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "VENEZUELA SOCIALISTA, ARROZ BLANCO TIPO I, 100% PRODUCCIÓN NACIONAL, CONTENIDO NETO: 1 KG, CPE1008159036", contentivo en su interior de unos granos de color blanco, presuntamente arroz. Dos (02) paquetes de material sintético transparente con colores amarillo, negro y rojo, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "CARÁOTAS CASA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CASA S.A., CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., CONTENIDO NETO: 1KG, CPE010551169". Contentivo en su interior de unos granos de color negro, presuntamente caráotas. Cuatro (04) paquetes de material sintético transparente con colores amarillo, azul, negro y rojo, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "ALIMENTOS VIZCAYA CONTIGO SIEMPRE, AVENA EN HOJUELAS, VIGORIZA Y ALIMENTA, CONTENIDO NETO: 400 G, CPE: 0411218412", contentivo en su interior de unas presuntas hojuelas de avena (riela al folio 06 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN. Nº BTS-punto fijo 026-2014, donde dejas constancia de la evidencia Dos (02) envases de material sintético, el cual posee una etiqueta de color amarillo con la siguiente inscripción "DEL CAMPO, CON SABOR, SALSA DE CONTENIDO NETO: 150 CM3, C.P.E. PET. 090232135 - C.P.E. VIDRIO 070445752". Contentivo en su interior de un liquido de color negro, presuntamente salsa de soya. Un (01) envase de vidrio transparente, el cual posee una etiqueta de color blanco y marrón con la siguiente inscripción "QUIDY, SALSA DE AJO, CONTENIDO NETO 150 CM3, CPE1008158836", contentivo en su interior de un líquido color blanco presuntamente salsa de ajo. Dos (02) envases de material' sintético, de color amarillo con la siguiente inscripción "SOYA, CON SAL, SIN GRASAS TRANS!, UNTABLE DE MARGARINA, CON SAL 72% DE GRASA, 500G, CPE 0111211434", contentivo en su interior de una crema presuntamente mantequilla. os (02) envases de vidrio transparente, el cual posee una etiqueta de color rojo y verde con la siguiente inscripción "LA GIRALDA, MAYONESA, CPE 090339194, CONTENIDO NETO 445G", contentivo en su interior de una crema blanca presuntamente mayonesa (riela al folio 07 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN. Nº BTS-punto fijo 026-2014, donde dejas constancia de la evidencia, dónde dejas constancia de Dos (02) envases de vidrio transparente, ei cual posee una etiqueta de color rojo y verde con la Siguiente inscripción "LA GIRALDA, KETCHUP, SALSA DE TOMATE, PESO NETO 397G, CPE 100340116", contentivo en su interior de un liquido de color rojo, presuntamente salsa de tomate. Cuatro (04) paquetes de material sintético, color vinotinto, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "EDICIÓN ESPECIAL, HECHO EN SOCIALISMO, CAFÉ VENEZUELA, DEL CAFICULTOR A SU TAZA, CAFÉ MOLIDO - CALIDAD EXTRA, CONTENIDO NETO: 50QG, CPE100340334", contentivo en su interior de un material en polvo, presuntamente café. Dos (02) paquetes de material sintético transparente y con colores amarillo, negro y rojo, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "HARINA CASA PRECOCIDA, REPÚBLICA BOUVARSANA DE VENEZUELA LA CASA S.A., CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., CONTENIDO NETO: 1KG, CPE040555093", contentivo en su interior de un materia! en polvo de color blanco, presuntamente harina de maíz. Dos (02) paquetes de material sintético azul y con colores amarillo, negro y rojo, el cual posee en su parte frontal las inscripciones "LECHE CASA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CASA S.A., CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., CONTENIDO NETO: 1KG :PE0310188890", contentivo en su interior de un material en polvo, presuntamente leche (riela al folio 08 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al SEBIN. Nº BTS-punto fijo 026-2014, donde dejas constancia de la evidencia, dónde dejas constancia de Seis (06) cortes de carne roja, empaquetadas en bolsas de material sintético transparente, las cuales poseen una etiqueta de color blanco, con la siguiente inscripción "CARNE, LA CASA S.A., MINISTERIO DA AGRICULTURA, BRASIL, INSPECCIONADO 826, S.I.F.". Seis (06) pollos enteros, empaquetados en bolsas de material sintético transparente, las cuales poseen en su parte frontal la siguiente inscripción "SADIA, POLLO CONGELADO, EVISCERADO CON MENUDOS, VENTA POR PESO, GRADO A". Tres (03) envases de aluminio en color dorado, el cual posee una etiqueta en su parte superior con la siguiente inscripción "JAMÓN ENDIABLADO, ÓSCAR MAYER", y en su parte inferior posee una inscripción especificando el contenido del envase ei cual se lee "CONTENIDO NETO 100G", el contenido de su interior Dos (02) envases de material sintético transparente, el cual posee una etiqueta de color marillo y verde con la siguiente inscripción "ÁMBAR, ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, SIN COLESTEROL, CONTENIDO 1 LITRO, CPE 0610195499", contentivo en su interior de un liquido de color amarillo presuntamente aceite comestible. Un (01) envase de vidrio transparente, el cual posee una etiqueta de color verde con la siguiente inscripción "QUIDY, NÉCTAR DE PERA, CONTENIDO NETO 1L, CPE0811230343", contentivo en su interior de un líquido de color amarillo, presuntamente néctar de pera. (riela al folio 09 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).
7) Entrevista de fecha 09-10-2014, rendida ante el SEBIN, por la ciudadana YINETH ADRANA CORONEL; donde la misma narras acontecimiento relacionado con la aprehensión de la ciudadanos “El día de hoy, me presente en esta Sede, motivado a que el día de hoy 09-10-14, en horas de la tarde, recibí llamada telefónica por parte de un funcionario quien me indicó que debería venir al Sebin a ser entrevistada con relación al caso de la ciudadana ALEIDYS GUERRERO , lo que tengo que decir es que la conozco por el trabajo, de verdad su comportamiento es muy bueno yo la vi que estaba haciendo un buen trabajo, había detectado algunas de las irregularidades con los usuarios, la verdad es que nunca pensé que se estaba robando la mercancía nunca la vi con esa imagen (riela al folio 16 y 17 de las actuaciones preliminares acompañadas).
8) Entrevista de fecha 09-10-2014, rendida ante el SEBIN, por el ciudadano VENTURA, donde la misma narras acontecimiento relacionado con la aprehensión de los ciudadanos "El día de hoy, me presente en esta Sede, motivado a una situación irregular que se presento la tarde de ayer en el Modulo Tipo II de Mercal, ubicado calle primero de mayo sector Josefa Camejo, punto fijo estado falcón, donde una operaría de seguridad de nombre ALEIDIS RAMONE, sustrajo unos productos sin la debida facturación”. (riela al folio 18, 19 y 20 de las actuaciones preliminares acompañadas).
9) Entrevista de fecha 09-10-2014, rendida ante el SEBIN, por el ciudadano BETSY SEMECO, donde la misma narras acontecimiento relacionado con la aprehensión de la ciudadanos "El día de hoy, me presente en esta Sede, motivado a que el día de ayer 09-10-14, en horas de la tarde, recibí llamada telefónica por parte de un funcionario quien me indicó que debería venir al SEBIN a ser entrevistada con relación al caso de la ciudadana ALEIDYS RAMONES, lo que tengo que decir es que laboro en el Mercal desde hace un año y como encargada provisional del almacén llevo tres (03) meses y medio, donde mis funciones son supervisar que los productos que están en el almacén se encuentren en los anaqueles a disposición de los usuarios, asimismo chequeo las mercancías que llegan en los camiones, la cuento y doy las directrices hacía qué lugar serán almacenadas, para llevar el control del inventario de productos existentes. El día de ayer al estar chequeando unos bultos de fororo, cuando me percate que la oficial de seguridad estaba sacando dos bolsas de comida, y que la encarda del mercal estaba solicitándole las facturas de esos productos. (riela al folio 21, 22 y 23 de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado son autores o participe de los hechos.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a solicitud del Ministerio Publico las resultas del proceso pudieran ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho y a solicitud del Ministerio Publico ejerce la acción penal en representación del estado Venezolano, es decretar en contra los ciudadanos RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PROCURA DE UTILIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el delito AGAVILLAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286 en el Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del COPP a los imputados RAMONES GUERRERO ALEIDIS YOLANGEL Y HERNANDEZ TORRES MANUEL FELIPE TERCERO: se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Privada de una medida menos gravosa CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO