REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004753
ASUNTO : IP11-P-2014-004753

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIECER NAVARRO, ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. ALIRIO HURTADO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 21 de octubre de 2014, siendo las 04:15 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ. Se deja constancia de que la victima fue notificada en la presente audiencia, manifestando no querer asistir. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 11.769.414 de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-08-1973, Domiciliario: Bella Vista, Calle Miranda Casa S/N, entrando por la licorería Uno para todos, a dos cuadra y media de la misma cera, numero de teléfono 0424-6987240. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad 11.769.640 de 39 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-1975, Domiciliario: Avenida los Claveles, santa Irene, Quinta Conchita, numero de teléfono 0269-2454281. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ que SI, de conformidad con el articulo 139 del COPP, designa a los ABG. ELIECER NAVARRO, inpreabogado Nº 98.049, ABG. SAMUEL MARTINEZ, inpreabogado Nº 219.253, ABG. ALIRIO HURTADO, inpreabogado Nº 155.782, como sus defensores de confianza, seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a realizarle el respectivo juramento de ley a los ABG. ELIECER NAVARRO, ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. ALIRIO HURTADO, quien manifiesta aceptar el cargo defensor de confianza de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, respectivamente. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, a quien en este acto solicita la Libertad Plena y sin restricciones, en virtud que se observan en las presentes actas, que no existen elementos de convicción alguno para imputar delito alguno a los ciudadanos hoy imputados, y que la causa sea seguida por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, si deseaban declarar y a lo cual respondieron de manera individual que no, QUE NO DESEABAN DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. ELIECER NAVARRO, manifestando lo siguiente “vista la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, y en una revisión exhaustiva de las actas que hoy conforman el asunto penal que hoy nos ocupa, no existen elementos de convicción para que se el pueda imputar delito alguno a mis defendidos, es por lo que solicito la Libertad Plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la CRBV, solicito copias simples. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, los funcionarios consideraron que los imputados de la presente causa estaba cometiendo un delito la detención de los imputados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ; plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA LIBERTAD PLENA conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, decreta a las ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL PIÑERO FERRAZ, la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no llena los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO