REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003483
ASUNTO : IP11-P-2011-003483

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de fecha 06-10-2014, interpuesta por la profesional del derecho ABG. MARIA ISABEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada de las imputadas MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA Y CAROL ANDREA HERNANDEZ, mediante el presente escrito solicitó revisión de la medida cautelar a la privación preventiva de libertad de arresto domiciliario conforme a los previsto en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, en virtud de que las mismas tienen diecisiete (17) meses con la medida impuesta, revisión que se solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal de la solicitud de la defensa:

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la presente acusa se constata que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA Y CAROL ANDREA HERNANDEZ, fueron presentadas en fecha 30 de Abril de 2013, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la menor YUNESKA NICOLL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, YULISSA CATALINA GONZALEZ MONTERO, madre de la adolescente y PEDRO RODRIGUEZ, padre de la menor, acordando la medida de coerción personal prevista en el articulo 242 numeral 1º del COPP, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Urbanización Esmeralda Calle Zaragoza, casa sin numero de sin frisar puerta de color blanca de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón.

Del análisis de hecho a la solicitud presentada, por la profesional del profesional del derecho ABG. MARIA ISABEL HERNANDEZ, dado que la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida inicialmente impuesta, desde el momento que el Ministerio Publico, precalifico los delitos en cuanto a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA y CAROL ANDREA HERNANDEZ, han trascurrido diecisiete (17) meses desde su individualización.

Ahora bien en fecha 26 de Agosto de 2014, la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo como fue la acusación formal donde solicita el enjuiciamiento de las imputadas de marras MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA Y CAROL ANDREA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal. Por lo tanto se presento una variación en cuanto a los delitos precalificados en relación a los delitos acusados formalmente.

Resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y en la presente causa los delitos calificados son considerados graves y sólo el delito de Extorsión sobrepasa en el limite superior los diez años. Pero a individualizar la conducta como complicidad no necesaria automáticamente activa el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal y la posible pena a imponer debe ser rebajada a la mitad.
Extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

De la Concurrencia de Varias Personas en un Mismo Hecho
Punible
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. •
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o subministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es acordar CON LUGAR la solicitud de la defensa privada ABG. MARIA ISABEL HERNANDEZ, en cuanto a la revisión de la medida cautelar a la privación preventiva de libertad a favor de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA y CAROL ANDREA HERNANDEZ, prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio revisando la misma a medida cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del COPP, consistente la primera en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de la salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. De igual manera se impone a las imputadas de lo previsto en el artículo 248 ejusdem. En cuanto al incumplimiento de la medida decretadas por el Tribunal acarrean la revocatoria inmediata. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la profesional del derecho ABG. MARIA ISABEL HERNANDEZ, a favor de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN PEÑALOZA y CAROL ANDREA HERNANDEZ, las cuales están sometidas a la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del COPP, revisando la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem y se impone la medida cautelar a la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 y 4 del COPP, consistente la primera en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de la salida del estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. De igual manera se impone a las imputadas de lo previsto en el artículo 248 ejusdem. En cuanto al incumplimiento de la medida decretadas por el Tribunal acarrean la revocatoria inmediata. Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.



ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO