REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001558
ASUNTO : IP11-P-2014-001558
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA
DEFENSOR PÚBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excepciones opuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 20 de octubre de 2014, siendo las 03:20 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el IP11-P-2014-001558, seguida contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO y el Secretario de Sala ABG. ACISCLO REYES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. PEDRO PRADO, el Defensor Público 3º ABG. JAVIER GUANIPA y el ciudadano imputado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA. Se pasa al estrado al primer imputado que quedo identificado de la siguiente manera: GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 7.570.790, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-03-1963 residenciado Sector Ali Primera, Calle José Leonardo Chirinos, Casa 20 Municipio Carirubana, Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa detención como lo es las Sustancias incautadas primero al ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, la cual arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de: (41,04 Gramos), dando positiva para MARIHUANA, esta fiscalia ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA que si desea declarar: contestando el mismo que SI DESEABA HACERLO, seguidamente pasa al estrado el ciudadano imputado y manifiesta lo siguiente: “ese día lo que sucedió fue lo siguiente, yo me encontraba esperando la buseta en la parada, nos íbamos a montar en una buseta como alrededor de 20 personas, y en ese momento llego la guardia, y no nos dejo montar y al que se había montado los bajaron a todos, eso era por el tijerazo, en eso, se montan 3 efectivos de la guardia en la buseta, y uno de ellos al bajar traía algo empuñado en su mano, nos quitaron la cedula a todos, y preguntaron quien tenia antecedentes, y yo como había tenido problema hace años, de inmediato les dije que yo tenia antecedentes pero desde tiempo, y lo extraño es que allí no revisaron a nadie, pero me dijeron que tenia que acompañarlos al comando, y allí fue que me revisaron y me dijeron que eso que consiguieron en la buseta era mió, imagínense que habían personas como testigos, y fueron hasta el comando haber que había pasado conmigo, porque ellos saben que eso no era mió, que los guardias la consiguieron en la buseta, yo les dije opero llévense a otras personas para que sirvan como testigos y un guardia me dijo que eso no importaba, es todo. ” Se deja constancia que el ministerio público no va a realizar pregunta. Seguidamente pasa el Defensor Público 3º Penal ABG. JAVIER GUANIPA a realizar preguntas, P= donde ocurrió la detención? R= en la calle Ecuador, detrás del tijerazo, P= a que hora ocurrió la detención?, R= como a las 02:40 de la tarde, P= cuando se produce la detención, usted estaba en la buseta o en la parada?, R= en la parada, P= al momento de llegar la guardia, le hicieron revisión corporal?, R= ellos en ningún momento registraron a nadie, P= cuando lo detienen, se llevaron a mas gente?, R= me llevaron a mi solo, P= cuando usted dice que no importaba, a quien se refiere, R= al funcionario que estaba a cargo del procedieminto, P= se lo llevaron donde, es decir como lo trasladaron?, R= en un jeep de la guardia, P= habían personas que vieron cuando a usted se lo llevaron?, R= si, habían como 15 a 20 personas, P= esas personas observaron la detención?, R= si, ellas estaban en la misma parada, P= cuando te refieres que el guardia te dijo eso es tuyo, porque el te dice asi?, R= el dijo que si tenían antecedentes, yo levante la mano, y allí mismo me dijo eso es tuyo, pero llevase testigo que diga que eso no es mió, no eso no importa. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a realizar preguntas, P= al momento que el sargento dijo: quien tenia antecedentes, las demás personas escucharon?, R= si, P= usted ha consumido droga?, R= no, P= anteriormente ha tenido problema con funcionarios de la Guardia Nacional?, R= no, mas bien se habían sorprendidos, porque vieron que anteriormente había tenido problema, pero nunca me habían visto, y me decían donde estabas tu, que nunca te habíamos visto, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 3º ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de realizar sus alegatos, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del COPP, “esta defensa ratifica toda y en cada una de las partes el escrito de contestación de la acusación consignado en fecha 02-07-2014, y ratifico que sean admitido las pruebas testimoniales, por cuanto considero que son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto eximen de responsabilidad penal a mi defendido, asimismo solicito la excepciones del articulo 28 ordinal 4, literal I, y se declare con lugar las excepciones aquí planteada en el escrito descargo, por cuanto en los hechos planteados en el acta policial, se verifica la aprehensión de mi defendido en un procedimiento realizado por funcionarios de la guardia nacional donde no se le consiguió ningún elemento de carácter criminalistico tal como lo manifestaron los testigos presénciales promovidos por esta defensa en la etapa de investigación tal como consta en las actas de la presente causa, por todo ello solicito se le declare con lugar la excepciones aquí planteada, ya que el único elemento presentado por el ministerio publico para corroborar el ilegal procedimiento es solo la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, y la sala penal a reiterado que el mismo es solo un indicio de culpabilidad, ahora bien solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, por otra parte solicito de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la revisión de la medida a mi defendido, y solicito que se ordene la Apertura de Juicio Oral y Publico, es todo”.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. La defensa plantea dos excepciones, previstas en el articulo 28 ordinal 4º literales E y I. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta, considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite la acusación contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a lo manifestado por la defensa que a su defendido no sé le incauto ningún elemento de carácter criminalistico tal como lo manifestaron los testigos presénciales promovidos por defensa. Ahora bien del acta suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancia de modo, tiempo y lugar de los hechos "Día 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en marco de la gran misión a toda vida Venezuela, desempeñábamos diversos patrullajes y rutas de seguridad urbana en los sectores populares de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en este caso específicamente cuando eran las 05:20 horas de la tarde aproximadamente circulábamos por la Calle Ecuador, con Ramón Ruiz Polanco, sector Bolívar, municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, logramos avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y chemis de color mostaza, quien caminaba por el sector el cual al percatarse de nuestra presencia, aligero el paso e intento evadirnos, mostrando actitud de nerviosismo, situación que nos causo sospecha y la razón que el S/1. Verasíegui Rodríguez Víctor le diera la voz de alto, indicándole que se detuviera y levantara las manos donde se le pudieran ver, informándole al ciudadano sospechoso que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una revisión corporal, detectándole mi persona S1 Plana Jorge Luis, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN 01) ENVOLTORIO. TIPO CEBOLLA. DE REGULAR TAMAÑO. CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES TRES (3) SON DE COLOR VERDE Y DOS (02) DE COLOR AZUL. CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA MARIHUANA),
De lo anterior plasmado se evidencia que los funcionarios actuantes incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño que de la inspección a la sustancia se constata que la misma eran restos vegetales de color pardoso y semillas (Marihuana) con un peso neto de 41, 04 gramos; por lo que se acredita lo dicho por los funcionarios en cuanto a la sustancia incautada al acusado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, configurándose la calificación del Ministerio Publico del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:
Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:
1.-Testimonio de la Experto ING. SILED ROJAS, funcionaria adscrita al CICPC, quien practico la inspección técnica de sustancia Nº9700-060-150 y Experticia Química Nº 9700-060-150 de fecha 26-03-20141
2.-Testimonio de los Detectives Agregados DERWIS GONZALEZ, Y JOSE GAMEZ funcionarios adscritos al CICPC, quienes practicaron la inspección técnica fotográfica Nº 591 de fecha 26-03-2014.
Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:
1.- Testimonio de ciudadano S-1 JORGE LUIS PLANA, S-1 VICTOR VERASTEGUI RODRIGUEZ, quien están adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado
Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nº 9700-060-150 de fecha 26-03-2014, suscrita por la ING. SILED ROJAS.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 9700-060-150 de fecha 26-03-2014 suscrita por la ING. SILED ROJAS
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 591. Suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ Y JOSE GAMEZ.
PRUEBA NO ADMITIDA AL MINISTERIO PUBLICO
1.- Para su exhibición: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-03-2014, donde consta la aprehensión del acusado ALFAZAD GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por cuanto no cumple con lo requisitos para su admisión.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA
Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:
1.- Testimonio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARELO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.819, residenciada en el URBANIZACION EL OASIS CALLE Nº20 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, testigo presencial de los hechos.
2.- Testimonio de la ciudadana SIXTA AMARILIS DE LA HOZ ADARVE, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.023, residenciada en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE RAMON RUIZ POLANCO ENTRE PANAMA Y URUGUAY DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO TELEFONO 0269-2454937, testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana ELENA DEL ROCIO FARELO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 11.764.167, residenciada en el SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA 1, CALLE BOLIVAR, ESQUINA LA SALLE DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON TELEFONO: 0424-6751815, testigo presencial de los hechos
EN CUANTO A LAS FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL SE EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: el ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDIN, expuso: “No Admito los hechos que se me imputa.” Escuchado la negativa al Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA. SEGUNDO: Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el ministerio público, por cuanto cumplen con los requisitos de ley con excepción del acta policial que solo sea utilizada para que los funcionarios verifiquen su firma. TERCERO: Este tribunal admite el escrito descargo hecho por la defensa, por cuanto el mismo cumple con los requisitos, y se admite las testimoniales ofertadas por la defensa de las ciudadanas Sixta Amarilis de la Hoz Adarve, Maria del Carmen Farello Figueroa y Elena del Roció Farello Figueroa CUARTO: se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa. QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa. SEPTIMO: Remítase el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, en su lapso legal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO