REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004279
ASUNTO : IP11-P-2014-004279

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIECER NAVARRO, ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG. ALEXANDER GONZALEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Septiembre de 2014, siendo las 02:17 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, efectuados por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, las victimas DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, los defensores privados ABG. ELIECER NAVARRO, ABG. SAMUEL MARTINEZ, ABG. GILBERTO ZERPA, ABG. ALEXANDER GONZALEZ y los imputados RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA. Seguidamente los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, de conformidad con el artículo 139 del COPP, designan a los ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, inpreabogado Nº 98.049, Y ABG. SAMUEL RAFAEL MARTINEZ MORALES, inpreabogado Nº 219.253, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, inpreabogado Nº 96.467, seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a juramentar a los defensores de confianza, quienes aceptan el cargo designado por el ciudadano imputado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETT VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elementos de convicción de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados LEONEL DONELY ALMEIDA RIERA de auto que NO DESEABA HACERLO

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ALEXABDER GONZALEZ, “ de lo expuesto por el ministerio publico, donde hace la imputación formal, de las actas que se desprende funcionarios adscrito a la policía de los taques, hacen una persecución de unos individuos, a sí ver que están en una persecución en caliente, pero hay que la distancia que existe desde guanadito, hasta el lugar que los aprehendieron, los hechos plasmados acataron las ordenes de ellos, se pararon y se bajan del vehiculo, y no le importan ningún de interés criminalisticos, a la inspección de vehiculo, sabiendo que al frente una empresa de nombre hafran, siempre hay un cúmulo de personas, pudieron buscar dos o tres testigos, esta defensa solicita la nulidad 174 y 175 del COPP, la inspección fue atentando el debido proceso, de allí nace el primer vicio, en las actas que presenta el ministerio publico existen una gran lógica y discordancia lo que incautaron, es decir las armas a lo que aportan las victimas en su declaración, ellos nada mas observan un tipo revolver calibre 38, y al ver la cadena de custodia, y mucho menos cromado, aparecen 3 pistolas tipo facsimil de color negro, es contradictorio en la denuncia, hablan de 10 pesos argentinos, que se le habían perdido ese dinero, la misma denuncia en ningún momento que fueron objetos de euros, en la cadena de custodia no parecen ese dinero, por lo que esta defensa en vista incongruencia donde aprehenden a los ciudadanos imputados, aunado a eso, existen una incongruencia entre las declaraciones y , estamos en presencia de un procedimiento , debe ser declarado nulo, no se describe cual fue la conducta asumida por mi defendido, estos ciudadanos en ningún momento una privación ilegitima de libertad, en ningún momento ha demostrado en la asociación para delinquir, no esta considerado el facsímil como arma de fuego, en relación a los delitos privación ilegitima de libertad, la asociación para delinquir , en cuanto al robo agravado, en la congruencia que existen en la actas policiales, por cuanto las victimas han mencionado una pistola cromada la cual no existe, por todo lo antes expuesto solicito que se decrete una medida cautelar, o en su defecto la libertad de mi defendido, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA “ la cantidad de vicios existen en la actuación policial, de funcionarios adscritos a la zona policial nº 08, donde se ven como resultado la detención de mi defendido Andy Clara Arambulet, llenando de vicio este procedimiento, que parte del acta policial hasta las declaraciones por las victima, y que nos hacen incurrir en uno de los delitos establecido en el articulo 203 del Código Penal, digo esto por que de actas se desprende la clara contaminación, modificación y alteración de cadena de custodia que no cuenta con la realidad de lo que fueran los elementos pasivos del delito, y que en su oportunidad solicitare como reconocimiento de objeto formal, que se deje constancia de esta contaminación y que por ello debe el ministerio publico hacer una investigación a estos funcionarios policiales, como quiera q nos encontramos en esta audiencia de formalizar la imputación del ministerio publico, igualmente nos encontramos de preservar los derechos de la victimas solicito que se deje constancia ser , dado que como bien los dijo Alexander González, existen pluralidad y contradicciones a los efectos a esta defensa técnica no llenan los lineamientos del 236 del COPP, por cuanto para solicitar esa medida gravosa que en el día de hoy solicito la representación fiscal, deben existir elementos que concuerden en los hechos punibles en el presente caso elementos existen unos delitos y que las conductas estén efectivamente lineadas por el cúmulo de precalificados así como lo manifestó el Ministerio Publico, tenemos en el presente acaso, en la denuncia interpuesta en el 09-09-2014, por el ciudadano THOMAS WILLIAM ALLSOP, divisad de monedas extranjera, 300 euros, 110 dólares y 5 mil bolívares, y solo en la fijación fotográfica, aparecieron 6 dólares en moneda de 1 dólar, tres pesos argentinos y en ninguna parte se dejo constancia de tales monedas como fueron los euros que las victimas dijeron que le había robado, se manifiesta en las declaraciones de las victimas las cantidades, no se dejan constancia en ningún elemento, y que no se sabe si existió esa cantidad, entre otros vicios de acuerdo al avaluó prudencial, la victima nos ilustra en su entrevista, destaco en existencia un revolver calibre 38 cromado, pero si esta aprehensión se realizo a titulo de flagrancia y se realizo una inspección al vehiculo donde se encontraban estos ciudadanos, se pregunta esta defensa, donde esta entonces el revolver 38 calibre cromado? Eso solo es argumento de una porción 174 COPP voy a solicitar la nulidad del procedimiento policial, porque clara mente se observa in contradicción en los acuerdos internacionales y lo establecido en nuestra carta magna, se realizaron actos que nos se ajustan al procesal penal que hoy manejamos, un daño a mi defendido y como consecuencia a esta nulidad, se le conceda la libertad plena estimando que no existen los elementos necesarios para que pueda prosperar la solicitud fiscal en esta sala, y lo que se trata de buscar aquí es la búsqueda de la verdad, a ello debe ceñirse la actuación de este tribunal garantista para evitar que situaciones de aprehensión arbitraria de alguna u otra forma se sigan realizando por funcionarios que en total desapego a la ley hacen acciones que se dejan entredicho que no debería ser cuestionado por este tipo de acción, si considerase a la privación ilegitima de libertad, realice un estudio de estas precalificaciones que ha manifestado el ministerio publico porque el asunto principal recaen dudas a la conductas que expuso la fiscalia del ministerio publico, también precalifico el delito de la asociación para delinquir, es menester que para que esta precalificación se configure, debe haber una estructura organizativa, y de los hoy imputados tal como seria la asociación?, es decir una cabeza gerencial que en este caso seria el actor intelectual, así como los brazos ejecutores y una serie de lineamientos, tal situación no esta demostrada en esta fase insipientes que no se tome en consideración, no esta determinado en la ley para el desarme la posesión de facsimil, lógicamente esta posesión de armas y usos deportivos fue otro de los aspectos que causa duda, comparando con las entrevista de una de las victimas, no se puede encajar en el presente asunto, 174 del COPP, estas entrevistas que en ningún momento estas personas señalaron a ver sido privados de su libertad, es decir que podríamos hablar de una acción derivaba de haber estado amarrado, esta precalificación sea desestimada por este tribunal, solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, mi defendido tiene arraigo al país, y no se puede ocultar que mi defendido tiene unos casos pendiente en la etapa de juicio, y el cual ha venido cumpliendo cabalmente y eso se puede verificar en el sistema juris 2000, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. ELIECER NAVARRO “ los principios y derechos son para independientes de los delitos que se precalifiquen, en tal sentido para la victima y para los imputados, y son las actas las garantías que se alteren los elementos traídos intentar tener como responsables a personas que , en ese sentido observamos en los folios de esta causa una acta de entrevista un acta policial, aparte de traer a circunstancia a modo tiempo y lugar, observamos que no correspondan y automáticamente a lo establecido en el articulo 181 del COPP por existir la disisitud de los elementos de convicción que afectan los derechos del imputados de los establecidos en el articulo 127 y 187 ejusdem, y esto hay que analizarlos y por algo están agrupados en una norma, las actas de entrevistas fueron manipuladas, o las victimas dijeron mas de los que están en las actas, las victimas manifestaron que le había robado 1100 dólares anillos, zarcillos, donde estamos esos objetos? estamos en asunto de siembra o manipulación o alteración de las acatas, lo que hace entonces que analizemeos la cadena de custodia, a la fijación fotográfica, esta vulnerado lo que dice el articulo 187 del COPP que lastimosamente no existe, porque allí se especifica cuales son los pasos que deben respetar los funcionarios alteración la salida procesal, ellos ponen en la cadena de custodia unas arma de fuego corta y una larga, para así poder inculpar a mis defendidos, aparte una funda en tela, donde se encuentra el dinero recolectado?, y donde están las prendas señaladas por las victimas?, si seguimos que no aparecen en la fijación fotográfica, y la fotocopia de 6 billetes de 1 dólar, tampoco coinciden con los 110 dólares dichos por las victimas, en incluso pudiéramos estar en presencia de los funcionarios en la elaboración de estos expediente, como son sacarle la foto, llevar a las victimas también hace reconocimiento de objeto, en la forma como lo hacen 220 del COPP, esta situación incluso debería investigarse a los funcionarios policiales, ya que ellos deben de estar gozando, donde están las cadenas de oro y plata, los billetes de euros y dólares, es peor privar de libertad a inocentes, creo mas en la declaración de las victimas, que funcionarios policiales que se llevaron las pertenencias de las victimas, estamos hablando de vicios dentro del proceso que desplegaron este procedimiento, porque si las victimas tienen derechos, los imputados también tienen derechos, ciudadano juez se debe aplicar 174 y 175 del COPP en lo que respecta la anulación de las actuaciones policiales, esto con un punto duda, para que no confundamos en las nulidades 173 del COPP con las excepciones en cuanto estamos en flagrancia la inspección de vehículos esta sujeta en las reglas , en presencia de testigos, el legislador señala que no existan testigos que impidan el momento, pero si una ves detenido las personas y abocarse a la inspección debe existir los testigos, y que fueron interceptados por ellos, pero si tienen el escenario controlado deben proceder a la inspección con los testigos que establece el legislador, que circunstancia impedía que no hayan buscado los testigos, eran necesarios para los funcionarios quedarse con los objetos y así dejar ir a personas conocidas por ellos, paso de inmediatamente a los alegatos de conformidad con el articulo 236 del COPP, si estamos en presencia de los imputados, debe indicarse la conducta que realizo cada sujeto, se violenta el articulo 49 en sus ordinales 1,2,3 de la CRBV, la precalificación jurídica por el Ministerio Publico, tenemos principios de legalidad y tipicidad si las circunstancias facticas que se han desarrollados la actitud atípica, se imputa el delito de robo agravado, aquí caemos cual era la persona que estaba armada en el escenario que fue el delito, el delito de asociación para delinquir, porque pareciera de que no existen otros artículos, veamos el articulo 4 ordinal 9, no puede estar dada por la simple aprehensión de varios sujetos traídos a sala, que debe haber 1 o tres personas, una asociación en el tiempo, en consecuencia debe desestimarse imputado por la vindicta publica, la privación ilegitima de libertad, el delito robo agravado trae consigo la , precalificación que no están fundado, posesión ilegitima de libertad, en que hay que evaluar disisitudes, porque los funcionarios no pueden colocar los elementos , por arte magias se desaparecen las prendas de oro y plata, solicito la libertad plena de mis representados y en el supuesto contrario, por no existir elementos fundados una medida cautelar sustitutivas sin conculcar los derechos a las victimas, es todo. ”

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la victima DIANA MAHALY ALFARO DE ALLSOP “ el 09-09-2014, se metieron en mi casa de habitación varias personas, las tres personas que yo identifique es persona de camisa de cuadro, quien fue el que llego con armas de fuego, ya que el en otro momento el entro a una fundación niños que yo tengo, para que le entreguemos los celulares eso fue aproximadamente en febrero de 2012, bueno en esta oportunidad yo solo vi tres personas, pero m i esposo si vio a los cuatro sujeto, ya que yo estaba enferma de una crisis hipertensiva y estaba en mi cuarto una crisis y no me había levantado, mi esposo me dice vamos a ir almorzar, en lo que voy a la cocina, es que veo a mi esposo, lo tenían apuntado con un revolver y nos apunto con un revolver, hasta hoy que los vuelvo a ver me volví a poner nerviosa, a mi hijo lo tenían acostado entre el sofá y un baúl que tenemos en la sala, le pusieron algo en la cabeza, yo le pedí que no me amarraron, le suplique por cuanto sufro de un túnel escalpiano, el muchacho, el que tenia la camisa de cuadro tenia una pistola negra, el otro quería mis joyas, yo le entregue unas de plata, que eran las joyas de oro que tenia, yo las tenia guardada, realmente para mi eran muy valiosas para mi por cuanto me la había regalado mis esposo en el tiempo aquellos que eran baratas, el anillo no le salía, es una experiencia muy horrible, la policía cuando yo voy a reclamar mis cosas, el vecino me dijo, yo los venia siguiendo y de seguro los agarraron y fui y le dijeron que no estaban mis joyas, esas las contabilizando transparentemente, paracticamnete perdí todo, los dólares 110 mi hijo lo estaba ahorrando, se negaron hacer una lista de mis joyas, no podemos decir si es oro, es alista nunca la vi, interrumpen la casa de un ser humano, dame los dólares y yo le decía que no tenia, y me dijo que me iban a matar, empezaron a llamar a celulares y que vinieran que necesitaban reposo, el celular de mi esposo que había costado 25 mil bolívares y tenia 15 días de uso y no apareció, el celular mió que es un calembito ese si apareció, las laptos era 3 y aparecieron la 3 laptos pero solamente un cargador,” es todo, seguidamente el tribunal primero de control le concede la palabra a la representación fiscal, ciudadano juez solicito que se remita copia certificada de la totalidad del expediente a la fiscalia superior del ministerio publico, por cuanto hay una persona quien observo la persecución en flagrancia, y la victima indica que logro ver como desvalijaban el vehiculo, por tales razones esta representación fiscal solicita que se habrá una investigación contra los funcionarios actuantes por la fiscalia anticorrupción. Este tribunal pasa a dejar constancia que se le pregunto al ciudadano Thomas William Allsop en su condición de victima que si quería declarar, y su esposa manifestó que el ciudadano antes mencionado no habla español, habla es el idioma ingles

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “ Siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde del día de hoy martes 09 de Septiembre de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Avenida Intercomunal Alí Primera, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio ' Patrullera sigla con la sigla P-367 conducida y al mando del suscrito, como Patrullero el OFICIAL AGREGADO: VÍCTOR JOSÉ PEREIRA COLINA. Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.917.098, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después volví a recibir la llamada del ciudadano informándome que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, trasladándonos de inmediato hasta el sector la curva del taparo vía Los Taques -Punto Fijo, donde avistamos un vehículo con similares características el cual se pudo apreciar era abordado por varias personas, procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Intercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA donde el vehículo se detiene y por el parlante dé la Unidad nos identificándonos cómo Funcionarios Policiales este en consonancia con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le indico a las personas que abordaban el vehículo que salgan mostrando las manos en alto, acatando la orden desbordan y se tiran al suelo. Seguidamente solicito apoyo a la Unidad Motorizada M-510 conducida por el Oficial. Pelvis Javier Vergel y como auxiliar el Oficial Dannv Sanqronis. Quienes llegan rápidamente al lugar y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a estos ciudadanos mostraran todo cuanto traían manifestando palabra alguna; comisionando al Oficial Agregado. Víctor Pereira, realizarles una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpo ningún objeto ó evidencia de interés criminalistico; procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Primero: CARLOS OMAR RIERA. venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad.- 18.157.563, nacido el 26/07/1987, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenciado en antiguo aeropuerto, sector 3, casa 2 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, el Segundo: de los mencionados quien se encontraba en el asiento del copiloto el cual dijo ser y llamarse: XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. venezolano de 28 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 17.842.943, nacido el 16/07/1986, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenciado en antiguo aeropuerto, calle 4, sector 7, casa sin número del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, El Tercero: RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES. Venezolano de 39 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 11.770.973, nacido el 06/04/1973, soltero, profesión albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 19, Sector 3, casa 3 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, Cuarto: ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. Nro. 15.980.324, nacido el 06/08/1983, soltero, profesión chofer, natural de punto fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Sector 4, casa 13 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, procediendo por consiguiente el Oficial Agregado. Víctor Pereíra. acompañado por el Oficial. Pannv Sanqronis. A realizar la inspección del vehículo de acuerdo al Artículo 193 del Copp, descrito de la siguiente manera: Un Vehículo Marca Chevrolet. Modelo Aveo. Placas AD428PM. Año 2007. Serial Carrocería 8Z1TJ51697V370599. Serial Motor 97V370599. logrando incautar debajo del asiento delantero parte del copiloto Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial legible de color plateada con empuñadura sintética consistente en dos tapas de( color negro, así mismo en un orificio del lado derecho del tablero (01) de arma de aire comprimido, tipo pistola, marca Daisy, modelo 93co2bb con el conjunto móvil en material sintético de color negro y cuerpo o armazón de material metal color plateado, cacha compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, así mismo en la parte del asiento trasero se logró incautar un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle acondicionado para disparar municiones calibre 22, cacha y empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, presumiblemente calibre 22, una funda de almohada color azul con logotipos en forma de flores color blanco, azul y amarillo, y círculos en colores rojo, azul y verde, contentiva está en su interior de varios equipos especificados de la siguiente manera: Un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo nb515 de color azul con negro, serial 8c164364q con su respectiva batería, un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo proc650 de color negro, serial 9a04110gq con su respectiva pila, un (01) computador portátil, marca hp, modelo probook4530s de color negro con gris, serial 00196-243-204-431 con su respectiva pila, un (01) cargador de lapto de color negro, marca logik, modelo Inp90w10, un (01) teléfono marca Sony Xperia, de color blanco con negro, serial s/n yt9003snyx. Sin pila, un (01) teléfono marca vetelca, modelo s133 de color amanillo con plateado, serial 11313330100801578 con su pila de color blanca, un (01) teléfono BlackBerry, modelo curve de color negro con su pila. Tres mil seiscientos bolívares (3.600bs) en papel moneda venezolana aparentemente de circulación legal compuesta por 72 billetes de 50bs, seriales numero;L07904732-M08400424-G87790637-J35672446-N89889978-F61845926-K80150199-N53397940-L58243568-60694295-N22366730-R49860863-G49092150-E04118996-H03691485-37183117-M37289119-P44297526-R86124237-N84668040-L73347983-35176958-H21603280-G72454790-R35293353-N32353157-G69094803-58745978-G22558182-L56982132-R33968677-Q43834907-J84250241-40016238-L63046281-F21916378-K42657852-F61217141-P00350106-52378073-L08374387-N76105595-K85971490-N13659039-J24551409-17535085-A79058186-L77539168-A84586718-G31256438-P13438695-41149333-P31665921-P19484206-H45624825-N36854854-G04548747-02564646-D12324715-M03235052-G26043590-E23943423-N71518865- 1928077-G18213849-L32273999-E29685570-Q59264447-K23446382-57025126-P82869966-M41249509, treinta (30) pesos en billetes de papel moneda extranjera (argentinos) de 10 pesos cada uno, seriales números 97498613N - 62298263K - 21785328M, seis (06) dólares americanos en billetes de un (01) dólar, seriales números D82421504E - E35890483C - L05098440I - D44418072A - B07507307F - 74727892A, igualmente fue localizada en el interior de dicha funda un estuche DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO POR FUERA Y SEMI CUERO COLOR CREMA EN SU PARTE INTERNA MARCA LIVINGSTONE, éste contentivo de las siguientes prendas: DOS (02) RELOJ DE DAMA, UNO MARCA BOMA TIPO PULSERA, EL SEGUNDO DE CORREA METALIZADA SIN MARCA LEGIBLE, UN (01) PAR DE ZARCILLOS EN FORMA DE CORAZÓN DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO, UN PAR DE ZARCILLOS DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE LAGRIMAS, UN PAR DE ZARCILLOS EN FORMA CIRCULAR DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO CON ADORNOS EN SUS PARTES INFERIORES, UN PRENDEDOR DE MATERIAL METAL EN FORMA DE ROSA, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DELFÍN, UN DIJE DE MATERIAL METAL EN FORMA DE MEDIA LUNA, UN DIJE EN FORMA DE CRISTO DE MATERIAL METAL COLOR, PLATEADO CON DIEZ PIEDRAS BLANCAS ADHERIDAS, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DRAGÓN, UN ANILLO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, SIETE (07) ANILLOS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE: EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS EN SU PARTE SUPERIOR EN FORMA CIRCULAR COLOR BLANCAS, Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR MORADO EN EL CENTRO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR AZUL EN EL CENTRO, EL TERCERO CON DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR FUCSIA O ROSADA EN EL CENTRO, EL CUARTO CON SEIS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA GRANDE COLOR AMARILLO EN EL CENTRO, EL QUINTO CON CINCO PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR Y TRES PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR BLANCO EN SU MISMA PARTE SUPERIOR, DESPROVISTO DE UNA PIEDRA MEDIANA EN UNO DE SUS LADOS, EL SEXTO CON UNA IMAGEN DE MUJER COLOR BLANCA EN SU PARTE SUPERIOR, EL SÉPTIMO CON UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCO EN FORMA CIRCULAR EN SU PARTE SUPERIOR, ADEMÁS DE DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE LA PIEDRA PRINCIPAL ANTES MENCIONADA, UNA CADENA Ó GARGANTILLA DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON PIEDRAS DE DIFERENTES COLORES ADHERIDAS A LA MISMA, UN BRAZALETE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO EN SUS EXTREMOS, Y MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN EL CENTRO ÉSTE CON 16 PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, Y 07 PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR AZUL ADHERIDAS A SU PARTE SUPERIOR, DOS CADENAS FINAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UNA DE ELLAS CON UN DIJE EN FORMA REDONDA BORDEADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN EL CENTRO LA IMAGEN DE UNA CARA DE MUJER, LA SEGUNDA CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCA UBICADA EN EL CENTRO DEL DIJE, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA COLOR AZUL ADHERIDA EN EL CENTRO, TRES PRENDEDORES DE DIFERENTES FORMAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE ORO, EL PRIMERO CON 11 PIEDRAS TIPO PERLAS PEQUEÑAS EN FORMA CIRCULAR, EL SEGUNDO CON 05 PIEDRAS PEQUEÑAS TIPO PERLAS EN FORMA CIRCULAR, EL TERCERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS ADHERIDAS EN SU PARTE SUPERIOR Y OTRAS PIEDRAS MEDIANAS EN FORMA DE FLOR, DOS DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR MORADO, SIETE PARES DE ZARCILLOS. EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCAS CADA UNO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR VINO TINTO CADA UNO, EL TERCERO CON UNA IMAGEN DE MUJER DE COLOR BLANCA EN EL CENTRO CADA UNA, EL CUARTO CON FORMA DE MARIPOSAS, EL QUINTO DESPROVISTO DE SUS PIEDRAS, EL SEXTO CON UNA PIEDRA MEDIANA TIPO PERLA COLOR BLANCA CADA UNA. EL SÉPTIMO CON TRES PIEDRAS DE COLOR VERDE Y UNA PIEDRA DE COLOR BLANCA ADHERIDAS, TODOS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA PEQUEÑA DE COLOR AZUL ADHERIDA AL MISMOS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO, CON ADORNOS EN EN FORMA DE CORAZONES Y TRES PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO CON PIEDRAS COLOR VERDES ALREDEDOR, no localizándose ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico, trasladando tanto a los ciudadanos como el vehículo demás evidencias incautadas a la Estación Policial Judibana donde se presentaron unas personas identificadas como: Allsop Thomas Wílliam. Allsop Alfaro Thomas William (hijo), Diana Mahalv Alfaro de Allsop (esposa), quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada en el interior de su residencia, por parte de los ciudadanos aprehendidos, reconociendo como de sus propiedades todos los objetos incautados, Imponiendo a los cuatro ciudadanos de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; y procedemos a trasladar rápidamente al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, a los ciudadanos, las evidencias y el vehículo involucrado, así mismo se le informó a las víctimas del hecho se dirigieran a este Comando para las respectivas entrevistas del caso, una vez en las instalaciones del Centro De Coordinación Policial N° 08, procedo a verificar a los ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado José Chírinos de Polifalcón quien me informó lo siguiente: El ciudadano RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, presenta registro policial por homicidio intencional, de fecha 01-06-2011, el ciudadano ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Presenta registro policial por comercio de sustancias y estupefacientes, de fecha 21-02-2013, el ciudadano XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Presenta registro por porte ilícito de arma de fuego de fecha 14-12-2011, mientras el ciudadano CARLOS OMAR RIERA, y el vehículo se encontraban sin novedad, presentándose en este Comando las victimas del hecho, quienes rindieron las declaraciones al respecto. Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica a las 03:10 horas de la tarde a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes. Abogada. Grissetti Vivían, para hacer de su conocimiento de los pormenores de la diligencia policial practicada, y girando instrucciones tales ….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego recibir llamada telefónica mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después recibieron nuevamente llamada del ciudadano informándo que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, lo que motivo que los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar al vehiculo descrito procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Intercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA y realizando el respectivo procediendo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


En el presente procedimiento la defensa solicito la nulidad del procedimiento practicaron de las falta de testigos para la aprehensión de los ciudadanos imputados y de la inspección practicada al vehiculo donde resultaron detenidos los ciudadanos. Este Jugador aprecia que del acta policial se constata que la misma de realizo conforme a los previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que inspección a las personas y al vehiculo se realizo conforme a los previsto en el artículo 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica los testigos que deben acompañar a los funcionarios y de la inspección del vehiculo conforme a lo previsto en el articulo 193 del COPP,
Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Este tribunal pasa a explicarle, que los funcionarios policiales esta facultados de las circunstancia los permiten hacerse acompañar de testigos, pero en presente procedimiento en un delito flagrante no sé tiene control de la investigación donde se produce un persecución hacia la avenida Intercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA, donde los ciudadanos se trasportaban en un vehiculo VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AD428PM SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ51697V370599, y de inspección al vehiculo conforme a lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal A.- Un (1) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego' del tipo Rifle (de los comúnmente denominados Flohert), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, sin marca, modelo ni seria aparente, calibre 22 (5.5 milímetros), utilizado generalmente en competencias de salón Y prácticas de tiro al blanco: desprovisto de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación. Posee un cañón con una longitud de 470 milímetros, con doce (12) campos y doce (12) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir: hacia la derecha). Su guardamano, garganta Y culata, elaboradas en madera de color marrón. Mecanismo de accionamiento: simple acción. El sistema de carga es del tipo abisagrado, cuya alela de accionamiento manual se encuentra ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicho movimiento permite que se ejecute presión al cañón hacia su parle inferior, para dejar el descubierto la recamara donde se introducirá el diábolo de turno Y a su ve: comprime el aire, que será liberado al presionar el disparador y así expulsar la hala de turno.- B.- Un (I) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del ti/io Pistola (de los comúnmente denominados Flobert), para uso individual, portátil v corta ¡n>r su manipulación, calibre 4.5 milímetros (177), marca DAISY, modelo 93, sin serial aparente, ¡abriendo en JAPÓN, utilizado comúnmente en competencias de salón Y prácticas de tiro al blanco; acabado superficial corredera de color negro y caja de los mecanismos color plateado. Empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de de color negro. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Conjunto de mira: alza y Unión fijo, presenta una (1) aleta de seguro ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloque el disparador,- C.- Un (1) Facsímil, son características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo Pistola, sin marca, modelo ni inscripción apárenle, acabado superficial cromado: presenta 111 pieza que funge como cañón con una longitud de 80 milímetros: su empuñadura está conformen por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro. (Conjunto de mira Alza y Guión fijos. El mismo percuta fulminantes los cuales producen ondas sonoras. Este Facsímil es de ¡c comúnmente expedidos en el comercio como artículo juguete. D.- Una (01) Bala, para arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego anular, con h inscripción "A" en su culote, su cuerpo se compone de: ¡proyectil de forma cilindro ojival, ch estructura raso de plomo, concha, pólvora v fulminante. Por lo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteadas por la defensa. De igual forma la defensa plantea la nulidad absoluta de la cadena de custodia por cuanto no consta la misma no esta ajustada al manual único, pero a criterio de este Juzgador la misma cumple claramente con los requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fijación fue realizada por el funcionario Danny Sangronis y la Colección, Embalaje, Etiquetaje y Preservación la efectuó el funcionario Víctor Pereira ambos adscritos a la Coordinación de la Policial Nº8 de la Policía del estado Falcón, esta misma esta ajustada a derecho, por los que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia.

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial, de fecha 09-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcon, RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento “Siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde del día de hoy martes 09 de Septiembre de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Avenida Intercomunal Alí Primera, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio ' Patrullera sigla con la sigla P-367 conducida y al mando del suscrito, como Patrullero el OFICIAL AGREGADO: VÍCTOR JOSÉ PEREIRA COLINA. Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.917.098, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después volví a recibir la llamada del ciudadano informándome que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, trasladándonos de inmediato hasta el sector la curva del taparo vía Los Taques -Punto Fijo, donde avistamos un vehículo con similares características el cual se pudo apreciar era abordado por varias personas, procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Intercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA. (Riela en los folios 01 al 06 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia común de fecha 09-09-2014, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº 8 por el ciudadano ALLSOP THOMAS WILLIAM (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados “Resulta que el día de hoy martes 09 de Septiembre del presente año, como a eso de la 01:27 horas de la tarde, me encontraba en la casa cuando entran a la casa tres (3) sujetos portando armas de fuego, sometiéndonos y golpeándonos diciéndonos que nos lanzáramos al piso y le entregáramos prendas, dinero y otros objetos de valor, exigiéndome que le diera bolso para llevarse la mercancía y tomaron una funda para transportar las tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana, donde habían un cuarto sujeto fuera de la casa donde se estaban comunicándose con un sujeto por teléfono, retirándose los mismo con todo lo sustraído dejando la puerta abierta y huyendo del lugar. Le dije a mi esposa DIANA ALFARO que llamara a la policía. Y después me vine a formular la denuncia. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIÓ A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue el día de hoy martes 09 de septiembre de 2014; como a eso de la 01:27 horas de la tarde en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadano que ingresaron a su vivienda portando armas de fuegos? CONTESTO: El primero era de contextura delgada, estatura alta, tez blanca vestía ropa ligera y de colores claro y tenía un revolver 38 cromados, El Segundo de contextura delgada, estatura mediana, tez morena y desconozco la vestimenta de este quien tenía una pistola de color negro, El Tercero de contextura delgada, estatura mediana, tez morena y El Cuarto no lo podía ver ya que se encontraba. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos era los que irrumpieron en su residencia?. Q CONTESTO: Eran cuatro sujetos que vi y otros que se encontraban afuera haciéndole 2 espera. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos eran los que portaban arma de fuego que entraron a su casa? CONTESTO: de los que recuerdo 2. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas se encontraban en el interior de la residencia para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: tres, mí hijo, mujer y yo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por estos ciudadanos? CONTESTO: tres (03) iapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de SO y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si pudiera reconocer a estos ciudadanos que ingresaron a su casa los reconocería? CONTESTO: Si algunos de ellos OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si fueron agredidos físicamente o verbaimente por estos ciudadanos? CONTESTO: si verbaimente y físicamente porque me amarraron y golpearon, NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No (Riela en los folios 07 al 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Denuncia común de fecha 09-09-2014, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº8 por el ciudadano THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados “En resumidas cuentas, como a la 1:30 horas de la tarde de hoy martes 09 de septiembre de 2014, yo estaba acostado en un mueble ubicado en la casa de mi casa, en ese momento dos sujetos irrumpieron en la casa de los cuales uno era alto, piel trigueña, delgado, portaba una gorra, vestía un suéter color rojo, blanco y negro, pantalón de jean, también portaba un revólver cromado, el segundo sujeto era de contextura mediana, piel mopena clara, vestía como una franela de rayas, no recuerdo otras características, portaba una pistola de color negra, quienes me sometieron lanzándome de forma violenta contra el piso, me amenazaron con matarme apuntándome con las armas, con las cuales golpearon también la cabeza, luego al tenerme sometido contra el piso todo golpeado y sin dejarme mirar para ninguna parte, entre reojo pude ver que trajeron a mi papá Thomas Allsop, de 72 años, quien estaba en ese momento en la cocina y lo sentaron en un mueble de la sala donde me tenían a mí, quitándole a mi papá todo el dinero que tenía en la billetera, incluyendo divisas extranjeras, luego en forma violenta le quitaron el anillo de matrimonio de_ su mano ó de sus dedos, luego trajeron a mi mamá y uno de ellos le preguntó de forma violenta y grosera donde estaban las prendas, la llevaron al cuarto de mis padres y también pude escuchar que le exigían los dólares, eso sucedía mientras a mi y a mi padre nos amarraron con trenzas de nuestros zapatos de las manos hacia atrás, y a mí papá le colocaron un short en la cabeza, en ese momento observé que una tercera persona también estaba con ellos, y hablaban por teléfono con los que supongo estaban fuera de la casa, a quienes le decían que vinieran rápido, y se comentaban entre ellos que estaban a una cuadra de mi casa, luego trajeron a mi mamá Diana Alfaro para la sala, y luego nos pusieron a todos juntos y nos trasladaron a la fuerza hacia el pasillo de la casa y salieron huyendo en forma despavorida y corriendo a gran velocidad, entonces en ese momento antes de salir huyendo pude ver que todas nuestras cosas las estaban metiendo en una funda de almohada floreada y de color azul, la cual sacaron de uno de los cuartos de la casa, luego de haber pasado no se cuanto tiempo en el pasillo, tal vez tres minutos ó 30 segundos, reaccionamos mi padre como pudo se desató, mi madre estaba muy nerviosa además que es hipertensa, y yo como pude también me desaté, luego observarnos que entre los objetos que nos robaron estaban Tres (03) computadoras portátiles, dos marcas Toshiba y una marca HP, Una (01) Cónsula de Nintendo 3DS, Un (01) estuche de color negro con joyas dentro, como collares, zarcillos, anillos, dijes, entre oro, plata y gemas, pertenecientes a mi madre y y a mi hermana, quien en ese momento no estaba en la casa, ciento diez (110) dólares americanos, trescientos (300) euros europeos estos en billetes de 50, cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs F.) también en billetes de 50 Bsf, también se llevaron un teléfono celular marca Samsung galaxy mini, otro teléfono celular marca Sony, tipo xperia, con las líneas telefónicas digitel 0412-5999901, el otro 0412-0594384, lo cual supera ampliamente los cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs F), posterior a ello luego de superar la crisis y el shok que sufrimos, logramos llamar a un familiar para que se comunicara con la Policía, luego salimos de la casa y un vecino nos informó que vio entrar a los maleantes a la casa y que ya la Policía los había agarrado y detenido, entonces nos dirigimos a la Policía de Judibana y nos trasladaron a esta Comandancia para las respectivas entrevistas ya que las personas que nos habían sometido, golpeado y robado estaban detenidas, los cuales pude reconocer cuando los llevaban en a camioneta policial a varios de los tres que entraron a la casa. Es todo lo que puedo mencionar. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIÓ A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: Hoy martes 09 de septiembre de 2014, entre la 1:30 horas y la 1:45 horas de la tarde, ya que todo fue muy rápido, en la casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted la descripción de los ciudadanos que cometieron el hecho. CONTESTO: Los dos primeros que describí arriba, el tercero que entró en la casa sólo pude verlo de reojo, los demás no pude verlos ya que todo el tiempo permanecieron fuera de la casa, pero supongo que eran más de dos los que estaban esperándolos afuera. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted observó si estas personas se desplazaban en algún vehículo? CONTESTO: No, pero supongo que si, ya que los que estaban dentro conversaban mucho por teléfono con los de afuera. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted Reconoció usted a alguno de los tres sujetos que los mantenían sometido en el interior de la casa? CONTESTO: No, pero mi mamá indicó que uno de ellos ya la había robado, hacen tres años aproximadamente. QUINTA PEGUNTA ¿Diga Usted Cuantas armas de fuego pudo observar usted que portaban las personas que los sometieron junto a sus familiares? CONTESTO: Pude ver al que tenía el revólver y al otro que tenía la pistola. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted resultó usted y sus familiares lesionados en el hecho? CONTESTO: Bueno a mi me golpearon con las armas por la cabeza, a mi papá le ocasionaron lesiones en la mano cuando le sacaron el anillo bruscamente y a mi madre no pude ver si la golpearon, pero a todos nos amenazaron…. (Riela en los folios 10 al 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Denuncia común de fecha 09-09-2014, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº8 por el ciudadano DIANA MAHALY ALFARO DE ALL SOP (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados: “Resulta que el día de hoy martes 09 de Septiembre del presente año, como a eso de la 01:30 horas de la tarde, me encontraba en la casa específicamente en la cocina cuando veo que viene mi esposo THOMAS ALL SOP y veo un hombre al lado de él, apuntándolo a la cabeza y me hizo seña que no dijera nada y me dice acerqúese búscame todo el oro, dinero en efectivo o lo matare, me puse nerviosa y le pregunte por mi hijo diciéndome que lo tenía tirado en el piso, fui al cuarto a buscarle todo el dinero en efectivo y prendas de oro que tuviese para entregársela y se fueran de mi casa, rríe pedía insistentemente los dólares y yo le decía que no tenía, nos llevaron al frente de mi cuarto nos pusieron en el piso y nos dijeron que nos quedáramos allí quietos mientras ellos se revisaban toda la casa, le colocaron un pasamontaña en el rostro a mi esposo, comenzaron a revolcar todo los cuartos de la casa llevándose consigo tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana, me pidieron un bolso y como les dije que no tenía metieron todo en una funda de almohada, yéndose del lugar con todos lo sustraído, luego de haberse ido mi hijo se levantó y nos dice ya se fueron, salimos a dirigirnos a la casa de mi mama cuando el vecino nos dice que la policía los agarro ya que el los llamo porque vio que estaban entrando a mi casa, diciéndole yo gracias vecino, me dirigí a la policía a formular la denuncia con mi esposo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIÓ A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue el día de hoy martes 09 de septiembre de 2014; como a eso de la 01:30 horas de la tarde en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda y si portaban armas de fuegos? CONTESTO: El primero era de contextura delgada, estatura alta, tez trigueño, y tenía un revolver 38 cromados y quien dirigía a los demás, El Segundo de contextura gordito, estatura mediana, vestía un chemis a raya ancha, El Tercero de contextura delgada, estatura mediana, iez trigueño vestía una franela blanca y El Cuarto no lo pude ver. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos era los que irrumpieron en su residencia?. CONTESTO: Eran tres sujetos los que vi y otros que a lo mejor se encontraban afuera haciéndole espera de ellos ya que uno se mantenía hablando por teléfono. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos eran los que portaban arma de fuego al momento de ingresar a su casa? CONTESTO: el primero que es alto que lideraba a los demás tenía un 38 y el de camisa a rayas que tenía una pistola de color negra. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas se encontraban en el interior de la residencia para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: tres, mi hijo, esposo y mi persona. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por estos ciudadanos? CONTESTO: tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento / (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si pudiera reconocer a estos ciudadanos que ingresaron a su casa los reconocería? CONTESTO: Si al alto y el de camisa de raya que tenía los armamentos OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si tuvo conocimiento si la policía aprehendió a estos ciudadanos y donde se encontraban? CONTESTO: si por el vecino .que llamo a la policía y lo tenían en el comando de Judibana. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si se acercó hasta el comando de Judibana para corroborar si eran los mismo sujetos que se había introducido en su residencia? CONTESTO: si los vi en la patrulla montados y si eran ellos. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No (Riela en los folios 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón NºS-000-817 Nº de Registro NºS-000-817, dónde dejas constancia de las evidencia colectada con su reseña fotográfica (riela en los folios 15 Vto, 16 Vto, 17 Vto, 18 Vto, 19 Vto, 20 Vto, y reseña fotográfica de la evidencia desde los folios 21 al 49 de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de inspección técnica de fecha 10-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 121 Vto al 123 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7) Acta de inspección técnica de fecha 10-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 193 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas y del vehiculo incautado VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AD428PM SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ51697V370599 (riela en los folios 124 y 125 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8) Experticia del vehiculo, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AD428PM SERIAL CARROCERÍA. (riela en los folios 129 y 130 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-, de fecha 10-09-2014, suscrito por RENIS NUÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada 01.- Un (01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos' recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego 'en. forma de PISTOLA, elaborado en material sintético de color-; plateado, con empuñadura de color negro, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 02.- Un (01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de PISTOLA, elaborado en material sintético de color negro, marca DAISY, modelo 93C02BB, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 03.- Un (01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de RIFLE, elaborado en metal y madera, con empuñadura de color marrón, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación . CONCLUSIÓN Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, 02 Y 03, resultaron ser un facsímil, de los utilizados como juguete, y a su vez es usado corno objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, lo describo en los puntos 04,05,06,07,08,09,10 y resultaron ser equipos digitales de uso portátil, lo descrito en los puntos 12,13,14 y 15 resultaron ser billetes auténticos, algunos no son de libre y legal circulación en este país pero otros si. (riela en el folio 127 Vto y 128 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-060-449 de fecha 11-09-2014, suscrito por ARIAS LUIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada: A.- Un (1) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego' del tipo Rifle (de los comúnmente denominados Flohert), para uso individual, portátil y larga por su manipulación, sin marca, modelo ni seria aparente, calibre 22 (5.5 milímetros), utilizado generalmente en competencias de salón Y prácticas de tiro al blanco: desprovisto de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación. Posee un cañón con una longitud de 470 milímetros, con doce (12) campos y doce (12) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir: hacia la derecha). Su guardamano, garganta Y culata, elaboradas en madera de color marrón. Mecanismo de accionamiento: simple acción. El sistema de carga es del tipo abisagrado, cuya alela de accionamiento manual se encuentra ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, dicho movimiento permite que se ejecute presión al cañón hacia su parle inferior, para dejar el descubierto la recamara donde se introducirá el diábolo de turno Y a su ve: comprime el aire, que será liberado al presionar el disparador y así expulsar la hala de turno.- B.- Un (I) Arma Neumática, que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del ti/io Pistola (de los comúnmente denominados Flobert), para uso individual, portátil v corta ¡n>r su manipulación, calibre 4.5 milímetros (177), marca DAISY, modelo 93, sin serial aparente, ¡abriendo en JAPÓN, utilizado comúnmente en competencias de salón Y prácticas de tiro al blanco; acabado superficial corredera de color negro y caja de los mecanismos color plateado. Empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de de color negro. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Conjunto de mira: alza y Unión fijo, presenta una (1) aleta de seguro ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloque el disparador,- C.- Un (1) Facsímil, son características morfológicas similar a un arma de fuego del tipo Pistola, sin marca, modelo ni inscripción apárenle, acabado superficial cromado: presenta 111 pieza que funge como cañón con una longitud de 80 milímetros: su empuñadura está conformen por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro. (Conjunto de mira Alza y Guión fijos. El mismo percuta fulminantes los cuales producen ondas sonoras. Este Facsímil es de ¡c comúnmente expedidos en el comercio como artículo juguete. D.- Una (01) Bala, para arma de fuego calibre .22 Long Rifle de fuego anular, con h inscripción "A" en su culote, su cuerpo se compone de: ¡proyectil de forma cilindro ojival, ch estructura raso de plomo, concha, pólvora v fulminante. – PERITACIÓN Examinados los mecanismos de las Armas Neumáticas, tipo Rifle v tipo Pistola respectivamente, descritas en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en regular estado de funcionamiento.- Examinado el Facsímil tipo Pistola, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la [presente Experticia, se encuentra en regular esludo de funcionamiento.- Examinado el estado de la Bala suministrada, se constato que la misma se encuentra en hiten estado de conservación, para el momento de realizar la presente experticia. . (riela en el folio 134 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes luego recibir llamada telefónica mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después recibieron nuevamente llamada del ciudadano informando que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, lo que motivo que los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar al vehiculo descrito procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Intercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA y realizando el respectivo procediendo; procedimiento policial se que encuentra claramente ajustado a derecho tal como consta de las denuncia y entrevistas rendidas por la victima ALLSOP THOMAS WILLIAM (Victima) quien indico que “El martes 09 de Septiembre del presente año, como a eso de la 01:27 horas de la tarde, me encontraba en la casa cuando entran a la casa tres (3) sujetos portando armas de fuego, sometiéndonos y golpeándonos diciéndonos que nos lanzáramos al piso y le entregáramos prendas, dinero y otros objetos de valor, exigiéndome que le diera bolso para llevarse la mercancía y tomaron una funda para transportar las tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana”. THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados “Yo estaba acostado en un mueble ubicado en la casa de mi casa, en ese momento dos sujetos irrumpieron en la casa de los cuales uno era alto, piel trigueña, delgado, portaba una gorra, vestía un suéter color rojo, blanco y negro, pantalón de jean, también portaba un revólver cromado, el segundo sujeto era de contextura mediana, piel mopena clara, vestía como una franela de rayas, no recuerdo otras características, portaba una pistola de color negra, quienes me sometieron lanzándome de forma violenta contra el piso, me amenazaron con matarme apuntándome con las armas, con las cuales golpearon también la cabeza, luego al tenerme sometido contra el piso todo golpeado y sin dejarme mirar para ninguna parte, entre reojo pude ver que trajeron a mi papá Thomas Allsop, de 72 años, quien estaba en ese momento en la cocina y lo sentaron en un mueble de la sala donde me tenían a mí, quitándole a mi papá todo el dinero que tenía en la billetera, incluyendo divisas extranjeras, luego en forma violenta le quitaron el anillo de matrimonio de_ su mano ó de sus dedos, luego trajeron a mi mamá y uno de ellos le preguntó de forma violenta y grosera donde estaban las prendas, la llevaron al cuarto de mis padres y también pude escuchar que le exigían los dólares, eso sucedía mientras a mi y a mi padre nos amarraron con trenzas de nuestros zapatos de las manos hacia atrás, y a mí papá le colocaron un short en la cabeza, en ese momento observé que una tercera persona también estaba con ellos, y hablaban por teléfono con los que supongo estaban fuera de la casa, a quienes le decían que vinieran rápido, y se comentaban entre ellos que estaban a una cuadra de mi casa, luego trajeron a mi mamá” la victima DIANA MAHALY ALFARO DE ALL SOP (Victima) “Me encontraba en la casa específicamente en la cocina cuando veo que viene mi esposo THOMAS ALL SOP y veo un hombre al lado de él, apuntándolo a la cabeza y me hizo seña que no dijera nada y me dice acerqúese búscame todo el oro, dinero en efectivo o lo matare, me puse nerviosa y le pregunte por mi hijo diciéndome que lo tenía tirado en el piso, fui al cuarto a buscarle todo el dinero en efectivo y prendas de oro que tuviese para entregársela y se fueran de mi casa, rríe pedía insistentemente los dólares y yo le decía que no tenía, nos llevaron al frente de mi cuarto nos pusieron en el piso y nos dijeron que nos quedáramos allí quietos mientras ellos se revisaban toda la casa, le colocaron un pasamontaña en el rostro a mi esposo, comenzaron a revolcar todo los cuartos de la casa llevándose consigo”. Conducta que acredita primeramente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, por cuanto la victima manifiesta que los ciudadanos se encontraban armados y hubo la manifestación por parte de los mismos se solicitarle a las victima dinero y joyas recibiendo golpe para que colaborara con la entrega de los objetos de valor los cuales describe la victima que fueron guardados en una funda de almohada funda que es indicada en el acta policial de incauta evidencia entre ella “una funda de almohada color azul con logotipos en forma de flores color blanco, azul y amarillo, y círculos en colores rojo, azul y verde, contentiva está en su interior de varios equipos”, de igual manera en consta en el cadena de custodia las armas incautadas singue los imputados mostradas las respectiva permisologia en el procedimiento configurando los delitos precalificados, en cuanto a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, el cuanto al primero de las denuncia de las victima se constata que las mismas fueron retenidas en la casa por parte de los individuos que realizaban el hechos mientras que los otros amenazaba y obligaban al ciudadano ALLSOP THOMAS WILLIAM, para que entregara lo solicitado con amenaza de matar a miembros de su familia. En cuanto al delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, a criterio de este juzgador se configura claramente este delito por cuanto en el hecho participaron cinco personas y de lo descrito por las victimas cada uno de ellos tenia una función especifica en el desarrollo de los hechos por lo que existía una planificación previa y estudio de las victimas ratificado en el sala de audiencia por la ciudadana DIANA MAHALY ALFARO DE ALLSOP quien manifestó y señalo la conducta que desplegaron cada uno de ellos en los hechos “El 09-09-2014, se metieron en mi casa de habitación varias personas, las tres personas que yo identifique es persona de camisa de cuadro, quien fue el que llego con armas de fuego, ya que el en otro momento el entro a una fundación niños que yo tengo, para que le entreguemos los celulares eso fue aproximadamente en febrero de 2012, bueno en esta oportunidad yo solo vi tres personas, pero mi esposo si vio a los cuatro sujeto, ya que yo estaba enferma de una crisis hipertensiva y estaba en mi cuarto una crisis y no me había levantado, mi esposo me dice vamos a ir almorzar, en lo que voy a la cocina, es que veo a mi esposo, lo tenían apuntado con un revolver y nos apunto con un revolver, hasta hoy que los vuelvo a ver me volví a poner nerviosa, a mi hijo lo tenían acostado entre el sofá y un baúl que tenemos en la sala, le pusieron algo en la cabeza, yo le pedí que no me amarraron, le suplique por cuanto sufro de un túnel escalpiano, el muchacho, el que tenia la camisa de cuadro tenia una pistola negra, el otro quería mis joyas, yo le entregue unas de plata, que eran las joyas de oro que tenia, yo las tenia guardada, realmente para mi eran muy valiosas para mi por cuanto me la había regalado mis esposo en el tiempo aquellos que eran baratas, el anillo no le salía, es una experiencia muy horrible”; configurando así el articulo nueve de la Ley especial de igual manera estamos hablando de imputados que tienen conducta predelictual y en la actualidad tienen causas penales en procesos por diferentes delitos y están bajo medidas cautelares.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, el comportamiento desleal que puedan tener a los fines de amedrentar a las victimas por cuanto conocer donde viven estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA; la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA , en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.


Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: Este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, se declara con lugar la precalificación ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO. SEGUNDO: Se acuerda con Lugar la solicitud realizada por el ministerio publico, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238, en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, y se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda con Lugar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Una medida Cautelar planteada por la defensa se declara sin lugar. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a Fiscalia Superior de la totalidad del expediente, a los fines de verificar si los funcionarios actuantes incurrieron en la violación de lo establecido en el artículo 203 del COPP. Remítase la presente causa al Ministerio Público. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO