REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-P-2003-000090

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 1140-2013, de fecha 09-06-2014, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, según oficio de fecha 04-06-2014, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 13-06-2014, toma el juramento de ley al Abogado GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.723.555, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día (13) de Junio del 2014, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada N° 08-2014 a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado y de la revisión de la presente causa se constata que el auto de la audiencia preliminar no ha sido realizo este Juzgador para la fundamentar el mismos.

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO
JOSE GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.884, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, Hijo de José del Carmen Piña y Tomasa Piña, residenciado en la calle Cardòn Grande, sector Antonio Evaristo Arcaya, casa s/n, frente a la Carnicería Colina de Punta Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0269-7665133 (habitación) y 0416-4908864 (sobrina)

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 16 de Mayo de 2013, siendo las 11:04 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Preliminar, efectuada por el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. ARNARDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala, ABG. GREGORY COELLO. Se deja constancia de la comparecencia del fiscal 15ª del Ministerio Público ABG. GREGORY COELLO, el defensor privado ABG. ROMER LEAL y el imputado JOSE GREGORIO PIÑA. Se deja constancia que la victima están notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano, JOSE GREGORIO PIÑA.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.538.884, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 06-02-63, de estado civil casado, de profesión u oficio barbero, Hijo de José del Carmen Piña y Tomasa Piña, residenciado en la calle Cardòn Grande, sector Antonio Evaristo Arcaya, casa s/n, frente a la Carnicería Colina de Punta Cardon, de la ciudad de Punto Fijo, teléfono: 0269-7665133 (habitación) y 0416-4908864 (sobrina).. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ROMER LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa en conversación con mi defendido donde se explico los motivos de esta audiencia fase donde se podría admitir los hechos o irnos a juicio para el debate oral y publico, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal, lo imponga del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.
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CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Testimonios:
1.- Testimonio del funcionario MARIO JAVIER CHIRINOS CURIEL, funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón.
2.- Testimonios de los funcionarios ALI REVILLA Y JORGE SEMECO y JOSE ALDALDE ZARRAGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.
3.- Testimonio de la ciudadana MARYORY DUMON DE ZAVALA, victima de la presente causa.
4.- Testimonio del ciudadano UBALDINO DURAN RAMIREZ, victima de la presente causa.

Documentales:
1.- Experticia de reconocimiento legal 9700-175-ST-370
2.- Experticia de reconocimiento legal Nº 346-10531 de fecha 25-06-2003
3.- Acta de reconocimiento de individuo suscrita de fecha 07-07-2003
Acta de rueda de individuo de fecha 10-07-2003.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT, es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a veinticuatro (24) años presidio, siendo el termino medio una pena de doce (12) años de presidio y como es en complicidad de necesaria de toma el termino medio de la posible pena a imponer que seria seis (06) años de presidio. Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 COPP, solo puede rebajar un tercian de la penal, que seria 2 AÑOS DE PRESIDIO, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en cuatro (04) años de presidio, y como quiera que el ciudadano no posee antecedentes penales de conformidad con la atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja un (01) año de presidio, quedando la pena en tres (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ahora bien considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT. SEGUNDO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado JOSE GREGORIO PIÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho en grado de complicidad no necesaria previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3 ejusdem perjuicio de los ciudadanos MARYORI DUMONT Y OMAR DUMONT, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, una vez firme la sentencia se acuerda realizar el cuaderno de división de continencia Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO