REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011561
ASUNTO : IP11-P-2013-011561
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha 28 de Agosto de 2014 del ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de defensor publico del ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-03-1991, Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Paz, Casa 05 , de la de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0414-9668521, escrito constante de 01 folio donde solicita revisión de la medida así mismo remite 10 folios de recaudos (resultados de informes médicos); en fecha 02-10-2014, fue ratificada la revisión consignando la defensa tres (03) folios de actuaciones. Ahora bien de la revisión de la causa se constata que en fecha 19 de septiembre de 2013, en la celebración de la audiencia de la presentación se decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se decreto la privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del COPP, quedando recluido en el Centro Penitenciario de Puente Ayala estado Anzoátegui. Ahora bien de la revisión de medida invocada por la defensa publica 3º penal de consigna los siguientes recaudos:
1.- Informe medico de fecha 09-07-2014, emitido por el Dr. Carlos Gómez, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, donde deja constancia del ingreso del imputado VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824, al Hospital Universitario “ Dr. Luis Razetti”, con fractura supracondilea de fémur izquierdo por herida de arma de fuego y de igual manera amputación del dedo anular.
2.- Informe de fecha 26-06-2014, del estudio realizado al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824, por el Servicio de Radiodiagnóstico FÉMUR IZQUIERDO AP-LATERAL, RODILLA IZQUIERDA AP-LATERAL, PIERNA IZQUIERDA AP-LATERAL, TÓRAXPA resultado del estudio FÉMUR IZQUIERDO AP-LATERAL: Fractura oblicua y cabalgada de tercio distal del fémur izquierdo. RODILLA IZOUERDA AP-LATERAL: Fractura de tercio distal del fémur y de tercio superior de la tibia. Suscrito por la Dra. Lizmar Vitoria Pinzon,
3.- Consiga la defensa constate de 05 fotografías donde se aprecia las heridas que tiene el ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad por cuanto aun existen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero se evidencia en el presente asunto evacuación Informe de fecha 26-06-2014, del estudio realizado al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824, por el Servicio de Radiodiagnóstico FÉMUR IZQUIERDO AP-LATERAL, RODILLA IZQUIERDA AP-LATERAL, PIERNA IZQUIERDA AP-LATERAL, TÓRAXPA resultado del estudio FÉMUR IZQUIERDO AP-LATERAL: Fractura oblicua y cabalgada de tercio distal del fémur izquierdo. RODILLA IZOUERDA AP-LATERAL: Fractura de tercio distal del fémur y de tercio superior de la tibia. Suscrito por la Dra. Lizmar Vitoria Pinzon y lesiones causas por herida de arma de fuego y de igual manera presenta amputación del dedo anular.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor del imputado, debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad…….
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Ahora bien; de las normas constitucionales antes explanadas, se verifica con meridiana claridad, que existe la obligación de parte del Estado Venezolano, de proteger la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona Humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin y de poder garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de Libertad, el estado debe garantizar la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios, acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros reclusorios, gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Actualmente el estado Venezolano esta tratando de crear centros de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos Penitenciaros a cerrar varios centros de reclusión en el país que permitan garantizar a los procesados un espacio capacitado para aplicar medidas de seguridad preventiva desde el punto de vista de la salud de los internos o mantener a los privados de libertad con problemas de salud en las condiciones mínimas para garantizar un deterioro progresivo de la misma; variación que se genero en el presente caso; por cuanto el imputado de marra a mermado su capacidad desde su llegada a ese centro de detención preventiva hasta la presente fecha por las lesiones que le fueron causado, de igual forma de las revisión de los documentos consignados por la defensa se aprecia la necesidad de una intervención quirúrgica a loa fines de la colocación del siguiente material: TUTOR EXTERNO UNEAL PARA TIBIA TIPO AO, 1-BARRA 400MM 5-3HAMZ 5.0X20QMM 6-RQTULAS ÁNGULO VARIABLE 1-LLAVE TUTOR EXTERNO PARA FÉMUR DOBLE BARRA TIPOAO 2-BARRAS 400MM 6-SHAN2 200MM 12-ROTULAS ÁNGULO VARIABLE 1-LLAVE. Por lo que considera este Juzgador la revisión de la medida a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Sector Blanquita de Pérez, parroquia Carirubana, calle Páez casa Nº05 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal Primero de Control, en virtud de que el ciudadano se encuentra RECINTO PENITENCIARIO PUENTE AYALA ESTADO MIRANDA, acuerda autorizar a la ciudadana Mileidy Marcelina Hernández, en su carácter de progenitora titular de la cédula de identidad Nº 13.106.445, para que traslade desde ese Centro de Reclusión hasta la siguiente dirección: Sector Blanquita de Pérez, parroquia Carirubana, calle Páez casa Nº05 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824. De igual manera la designa correo especial para que consigne los presentes oficios a la brevedad posible al RECINTO PENITENCIARIO PUENTE AYALA ESTADO MIRANDA.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Acuerda la revisión de la medida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se decreta la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: Sector Blanquita de Pérez, parroquia Carirubana, calle Páez casa Nº05 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. SEGUNDO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realice rondas policiales periódicas por la residencia del imputado para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. TERCERO: Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Puente Ayala estado Miranda a los fines de indicarle que este Tribunal autorizar a la ciudadana Mileidy Marcelina Hernández, en su carácter de progenitora titular de la cédula de identidad Nº 13.106.445, para que traslade desde ese Centro de Reclusión hasta la siguiente dirección: Sector Blanquita de Pérez, parroquia Carirubana, calle Páez casa Nº05 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.824; en un lapso de 48 horas posterior a consignar el oficio donde de igual manera se le designa correo especial para que consigne los mismos y se anexa al oficio copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese los Correspondientes Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES