REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004022
ASUNTO : IP11-P-2014-004022

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 3 de Octubre de 2014, se ha recibido de los ABGS. NERSIT SIRIT Y ELIOMAR HERNANDEZ, en su carácter de: DEFENSARES PRIVADOS del ciudadano ADRIAN ISACC HEREDIA PEROZO el siguiente documento: Escrito constante de un folio en el cual solicita la libertad de su defendido por la no presentación de su acto conclusivo donde la defensa indica que el Ministerio Publico, no presento el acto conclusivo en los lapsos establecidos en el articulo 236 del COPP, transcurriendo cuarenta y seis (46) días encontrándose vencido el lapso legal establecido en dicha norma para que el Ministerio Publico proceda a acusar, solicitando el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o decretar una medida menos gravosa al arresto domiciliario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos por la defensa privada al ciudadano ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBE GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Grado de Cooperador Inmediato, y el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y se decretó la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en la siguiente dirección: CALLE NAZARET ENTRE ARTIGAS Y DEMOCRACIA SECTOR 23 DE ENERO, CASA N° 22, COLOR VERDE, AL LADO DE HIDROMATICOS GARCÍA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO

Ahora bien analizando los previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

Este tribunal observa que en el presente caso que al imputado en ningún momento de se le decreto una privación judicial preventiva de libertad; por cuanto del análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem, se constata que la resulta del proceso se podían garantizar con una medida cautelar se realizo bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Es decir nunca se decreto un privación judicial preventiva de libertad con encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 ejusdem que tuviera activar el lapso de 45 días que indica el articulo 236 ejusdem. En la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y al pesar de los diferente criterios que existe en el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a indicar que es arresto domicilio se equipara a una privación judicial preventiva de libertad en lo único que hace se asemeja es que las dos restringen el libre transito de la persona y se mantuvo el arresto domiciliario como una medida menos gravosa dentro de las categorías de medida Medidas Cautelares Sustitutivas.

MODALIDADES
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
Omisiss

Asimismo, si bien es cierto que como juez garantista, es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general

Por otra parte, este Juzgador al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima. Por lo tanto se decreta sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Este tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ADRIAN ISAAC HEREDIA PEROZO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en Grado de Cooperador Inmediato, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. Notifíquese a las partes. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JORGE GONZALEZ
EL SECRETARIO