REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004066
ASUNTO : IP11-P-2014-004066

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de fecha 06 de Octubre de 2014, interpuesta por la profesional del Derecho ABG. YASMIR CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 190.339, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.054 de 63 años de edad, estado civil casado, de ocupación Marino Artesanal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-12-1951, Domiciliario: calle Talavera entre Mariño y Garcés, casa numero 24 diagonal a la Media Naranja, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 en perjuicio del estado Venezolano, donde solicita la libertad plena del ciudadano supra mencionado, a tenor de previsto en los artículos 26 y 257 todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público en los lapsos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó acto conclusivo y/o acusación, ni solicitud de sobreseimiento de la causa dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de Octubre de 2014, se recibe del Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, el siguiente documento: Oficio S/N, remitiendo constante de 12 folios útiles Escrito de Acusación contra JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, Anexa Asunto constante de 86 folios útiles.

En fecha 21 de Agosto de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputado en la cual luego de escuchadas las partes el Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.054, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 en perjuicio del estado Venezolanode y conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fecha de vencimiento era el día 05 de Octubre de 2014.
Ahora bien analizando los previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia
Artículo 236
Omisiss…..

Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, donde se puede constatar suficientemente en autos que a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
Establece el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De los hechos el ciudadano JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejas constancia de los hechos “Se encontraban en el embarcación "EL PERSEVERANTE 2009" Matricula: AMMT-2879, Puerto de Registro: Las Piedras Eslora: 14,65 MTS, Manga: 4,53 MTS, y Puntal: 2,28 MTS, de 37,54 unidades de arqueo bruto, luego de hacer presencia el ciudadano JESÚS GUILLERMO NARVÁEZ TINOCO, titular de la cédula de identidad V-4.179.054, se procedió a realizar una (01) inspección más detallada donde se detectaron las siguientes novedades: se pudo constatar que la embarcación posee la cantidad de ocho (08) tanques de combustible según el certificado de arqueo N° 1586 de fecha 19AGO10 (ver anexo) con capacidad de seis mil novecientos .ochenta (6980) litros y tres (03) tanques de agua potable con capacidad de dos mil ciento ochenta y cinco (2185) litros, en los tres (03 ) tanques de agua se visualizó la presencia de un liquido con olor y característica similares a hidrocarburo el cual se presume es gasoil, con un excedente aproximado de dos mil (2000) litros de combustible (tipo gasoil), presumiéndose de este modo infracción de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando”.

Cuando el tribunal analizó los extremos del articulo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del COPP en la audiencia de presentación, el imputado de marra, no logró justificar por medio de un permiso otorgado por el instituto competente el excedente de combustible y de igual manera no logró desvirtuad justificadamente haber tomado los tres tanques de agua para almacenar los 2000 litros de combustible demostrando la presencia de uno de los delitos que esta atacando la economía del País y que en la actualidad en una política del ejecutivo la lucha contra el contrabando que atenta contra la colectividad en generar, ya que el estado utiliza mecanismos para garantizar el acceso este derivado del hidrocarburo a la colectividad de manera subsidiado y un grupo de personas casan provecho para realizar comercio que persiguen un bien individual como es el de lucrarse con esta practica, que en ocasiones esta practica se toma como carrera ilícita, lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso es por eso que es necesario analizar el otorgamiento del decaimiento solicitada por la defensa privada en el presente causa.

Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 04/11/2003, expediente Nº 03-1878, que establece:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

No obstante, en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).

Asimismo, si bien es cierto que como Juez garantista, es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la investigación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general; no es menos cierto, que al sopesar las circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad de los que se encuentra amparado los investigados de autos, en este proceso penal debe considerar igualmente lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima quien en el presente expediente es el estado venezolano. Es decir todo un País que se ve afectado por ese delito que desangra la economía Venezolana y en consecuencia declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle libertad plena de su defendido y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión. Y de la revisión de la acusación presentada en la presente fecha las circunstancia en la cuál el Ministerio Publico bajo su acto de imputación no han variado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad realizada por el ABG. YASMIR CASTILLO, Inpreabogado bajo el Nº 190.339, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JESUS GUILLERMO NARVAEZ TINOCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.054 de 63 años de edad, estado civil casado, de ocupación Marino Artesanal, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-12-1951, Domiciliario: calle Talavera entre Mariño y Garcés, casa numero 24 diagonal a la Media Naranja, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 5, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 en perjuicio del estado Venezolano y en consecuencia declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarle libertad plena de su defendido y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión. Todo con fundamento en el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual me acojo. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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