REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004233
ASUNTO : IP11-P-2014-004233


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ
DEFENSOR PUBLICO 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, efectuados por Funcionarios de Transito Terrestre. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. FATIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, la Defensora Publica de guardia ABG. DENA JIMENEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, y de los ciudadanos JESUS ERNESTO SANCHEZ ARIAS, ÁNGEL GUADALUPE ARIAS (victimas indirectas). Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 21.156.981, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992 y residenciado sector la pastora, calle la victoria, casa Nº 03, sector San Rafael Municipio Carirubana, Estado Falcón. O en la carretera Coro-Punto Fijo, en el sector de tacuato, a dos casas de la agencia de lotería Facilito, residencia de su papa, Teléfono: 0426-9684520. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. FATIMA URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, quien es aprehendido por funcionarios de Transito Terrestre en virtud del procedimiento relacionado con el accidente de transito del tipo arrollamiento de peatón y estrellamiento con objeto fijo con muerto y lesionado suscitado el pasado 06n de septiembre del 2014, a las 06:00 horas de la mañana, en la calle principal, sector el puente de tacuato, municipio carirubana estadio falcón, donde el conductor hoy imputado en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, a bordo del vehiculo placas GBZ-6D marca Chevrolet, marca SUN FIRE, arrollo alas victimas Milena Lourdes Arias (fallecida en el lugar del hecho) y Elisa Coromoto Arias de Lugo, quien se encuentra hospitalizada en un centro asistencial de esta localidad, en virtud de que el conductor del vehiculo conducía el mismo bajo los efectos del alcohol según prueba de alcoholemia 8513825, la cual arrojo como resulta 1,66 G/L lo que no le permitió controlar el vehiculo y así arrollar a las victimas, a lo que obliga esta representación fiscal en un dolo eventual tal y como lo señala la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasqueño vinculante la misma y expresa que concadenando esta al articulo 405 del Código Penal Venezolano calificaríamos la conducta de este ciudadano, en virtud e estos hechos en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasquero, en perjuicio de ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, el acta de levantamiento del cadáver, la acta de aptosia del cadáver, de igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 ejusdem; es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEAN DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de los alegatos, esta defensa comienza definiendo el dolo eventual segun la sentencia Nº 302 de la sala de casación penal, expediente C13-48 de fecha 14-08-2013, la voy a citar de manera textual, en ningún momento mi defendido, tenia la intención de ocasionar la muerte, es necesario mencionar que el mismo no registra antecedentes penales y posee una conducta intachable, el cual estudia y labora, y consigno en este acto documentos que así lo acreditan, tiene de 22 años de edad, nunca salio de su casa a cometer delito alguno, tal como se evidencia en el folio 4, se deja constancia que el vehiculo dejo marca en el pavimento, en virtud de que según lo manifestado a esta defensa los frenos no respondieron lo que origino la coleada del vehiculo y perdida del control del mismo y posteriormente impactando un objeto fijo y así causar la muerte y la lesión a las victimas, los mismo dejaron plasmados el resultado de alcoholemia, se deja constancia de no mantener el control del vehiculo, eso quiere decir que no hubo conciencia de ocasionar un daño, porque así esta evidenciado en esta acta circunstancial, el dolo eventual dice que debe haber conciencia para cometer el hecho, mi defendido se encontraba bajo el efecto del alcohol y no tenia conciencia de cometer el hecho, no existen elementos de convicción para que se impute, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º en cuanto a los fundamentos de convicción para estimar sea coautor o participe de la presunta comisión de un hecho punible, porque si revisamos los elementos que trajo esta vindicta publica a esta audiencia, considera esta defensa que faltan muchos elementos de convicción, a pesar que estamos en una etapa incipientes, no existe una medicatura forense que acredite las lesiones de la ciudadana, no existen una necropsia de ley que acredite las circunstancia de las circunstancia de la muerte, invoco el articulo 8 del COPP, la presunción de inocencia de mi defendido, no existe el peligro de fuga en el articulo 237 numeral 1º por cuanto consigno constancia de residencia que así lo acredita, numeral 5 del mismo articulo, no presenta conducta predelicitual, de conformidad con el articulo 238 no existe el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo no va interferir en la investigación del presente asunto, quiero hacer mención en esta sala que mi defendido, según lo manifestado a esta defensa que el andaba acompañado y esa persona se encuentra lesionada, y la misma no aparece en las actas policiales, mi defendido nunca evadió los hechos, se quedo en el sitio, y las personas que llegaron al hecho, le propinaron golpes, lo robaron y lo despojaron de su cartera, por todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que no se configura el delito precalificado por la vindicta publica , y en el presente asunto estaríamos en la presencia del de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido la que tenga a bien el tribunal, asimismo consigno 14 folios útiles, entre ellos constancia de trabajo, constancia de residencia, factura de exámenes realizados a la victima, las cuales han sido cancelado por el hoy imputado, y aquí se puede observar que mi defendido nunca ha evadido su responsabilidad, es todo.

DECLARACION DE LA VICTIMA INDIRECTA

Seguidamente se le da la palabra al ciudadano ÁNGEL GUADALUPE ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.176.251, (victima indirecta por ser hermano de las victimas), si bien es cierto que no hay intencionalidad del conductor, pero toda una noche librando licor, y hiendo por una calle de una población, pero es una calle donde el va a su derecha, mi hermana iba caminando donde las sorprende este vehiculo y las expide hasta una pared, los vecinos dicen que el intento fugarse pero no lo permitieron, mis hermanas fueron a comprar sus alimentos, si hablamos de una conducta, ellas son mis hermanas, eran el basto de mi mama, no tanto que le dio la muerte a mi hermana le pudo haber dado la muerte a mi madre por cuanto también enluta a toda una familia. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Falcón, donde consta la aprehensión del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, donde dejan constancia por motivos de Accidente del Tipo: Arrollamiento a Peatón y Con Muerto y Lesionado, donde resultaron victimas y quedaron identificadas la occisa como: Milena Lourdes Arias, portadora de la cédula de identidad N° 9.930.365, de 50 años de edad, Venezolana, Soltera, Oficios del Hogar, residenciada en: Calle Principal Sector El Puente Casa S/N Tacuato del Municipio Carirubana, del Estado Falcón. Siendo levantada a las 07:15 a.m., en presencia de testigos, para hacer su traslado de inmediato a la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra de Punto Fijo. Luego Procedí a identificar las características del Vehículo de la siguiente manera: Placas: GBZ-06D, Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial de carrocería: 8Z1JB52491V333416, Propiedad de: José Antonio González Colina, C.l: 5.295.931. Luego me trasladaron al ambulatorio de Tacuato, se entrevisto con el médico que se encontraba de guardia Dra. María Gutiérrez, quien manifestó a dicho centro había ingresado una persona por presentar lesiones debido a un tránsito, la misma quedo identificada de la siguiente manera: Elitza Coromoto Arias titular de la cédula de identidad N° 9.927.065, Venezolana, Casada, Calle Principal Sector El S/N Tacuato del municipio Carirubana, del Estado Falcón. Seguidamente se trasladaron hasta Tacuato a identificar el conductor de la siguiente manera: Wilmen Tomas Medina titular de la cédula de identidad N° 21.156.981, Venezolano, Soltero, Estudiante, de 22 años de edad, Residenciado en: Calle Principal Casa N° 06 Sector Centro Tacuato Del Municipio Carirubana Del Estado Falcón. El cual quedo detenido en el supuesto previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego verificar la información aportada del accidente de transito y verificando las victimas proceden a detener al ciudadano, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado al ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasqueño vinculante la misma, en perjuicio de la ciudadana MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del magistrado Carrasquero, en perjuicio de la ciudadana ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta Policial de fecha 06 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres, quienes dejan constancia de lo siguiente de las actuaciones de modo, tiempo y lugar, donde de igual manera dejas constancia de las investigaciones realizadas desde el mismo momento de conocer de los hechos hasta la aprehensión del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ (riela en los folios 02 y 03 del expediente)

2.- Informe de accidente de transito de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres practicada al cadáver donde dejan constancia los funcionarios de la infracciones verificadas por la vigilancia de transito en la cual indican que el conductor infringió el articulo 152 y 154 del reglamento de la ley de transito terrestres al conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas no mantener el control del vehiculo. De igual manera los funcionarios dejan constancia que se desconoce obstáculos que pudiese haber limitado el campo visual y maniobra del conductor. (riela en el folio 03 Vto del expediente)

3.- Acta Circunstancial del Accidente de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres, quienes dejan constancia de lo siguiente, características de la DE LA VÍA: Se trata de la Calle Principal Sector El Puente Tacuato del Municipio Carirubana Del estado Falcón destinada al Tránsito automotor, del tipo carretera, tal y como lo establece el artículo 231 numeral 11 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la misma consta con dos canales de circulación en sentido Este-Oeste y Viceversa, con buena capa asfáltica, carece de iluminación artificial, con un ancho de vía de 05.60 mts. DE LOS INDICIOS OBSERVADOS: Se pudo observar en el lugar del accidente un cuerpo sin signos vitales de una persona fuera de la vía se pudo observar la cantidad de 06.20 mts de marcas de coleadas en el pavimento la cantidad de 11,80 mts de marcas de arrastre fuera de la vía dejadas por el DE LA POSICIÓN FINAL DEL VEHICULO, mismo fue movido de su posición final EI conductor quedo identificado como:: Wilmen Tomas Medina Ruiz, titular de cédula identidad N° 21.156.981, Venezolano, Soltero, Estudiante, de 22 años de edad, Residenciado en: Calle Principal Casa N° 06 Sector Centro Tacuato Del Municipio Carirubana Del Estado Falcón, el mismo quedo detenido en el comando de transito a la orden de la Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Publico Punto Fijo Estado Falcón. DE LA (S) VICTIMAS: De este accidente resulto Fallecida una persona identificada de la siguiente manera: Milena Lourdes Arias, portadora de la cédula de identidad N° 9.930.365, de 50 años de edad, Venezolana, Soltera, Oficios del Hogar, residenciada en: Calle Principal Sector El Puente Casa S/N Tacuato del municipio Carirubana, del Estado Falcón y otra lesionada la cual quedo identificada de la siguiente manera Elitza Coro/noto Arias De Lugo, titular de la cédula de identidad N° 9.927.065, Venezolana, Casada, Calle Principal Sector El Puente Casa S/N Tacuato del municipio Carirubana, del Estado Falcón. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la investigación realizada por el funcionario el conductor del vehículo placas: GBZ-06D. Circulaba en sentido Este-Oeste por la Calle Principal Del Sector El Puente y al llegar frente a la casa de la familia García, pierde el control del impactando a dos personas, posteriormente impacta con un objeto fijo (Pared de ACCIÓN ES: El conductor del vehículo Placas: GBZ-06D, infringió los artículos EL Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir vehículo bajo los efectos Icohólicas de acuerdo a la prueba de alcoholemia signada con el Numero de Serie: El cual arrojo como resultado 1.66 G/L y no mantener el control del vehículo. CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente determina como causa basal del mismo, la inobservancia a las normas generales de por parte del conductor del vehículo Placas: GBZ-06D, al no mantener el control de durante la circulación. (riela al folio 04 Vto, 05, 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas)

4.- Acta de levantamiento de cadáver de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres donde dejan constancia los funcionarios del levantamiento del cadáver de la ciudadana Milena Arias (riela al folio 12 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

05.- Acta de inspección Ocular de Vehiculo de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial de Vigilancia de Transito Terrestres Con esta misma fecha: 06/09/2.014 a las: 09:00 AM En el sitio denominado: PUESTO DE TRANSITO TACUATO. MUNICIPIO CARÍRUBANA, DEL ESTADO FALCÓN. Se procedió a realizar la inspección ocular al vehículo Placas: GBZ-06D, Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial de carrocería: 8Z1JB52491V333416. Propiedad de José Antonio González Colina, portador de la cédula de identidad: 5.295.931. El cual se encuentra involucrado en un accidente de tránsito del tipo: Arrollamiento A Peatón y Estrel lamiente Con Objeto Fijo (Pared De Concreto) Con Muerto y Lesionado. Al cual se le practicó una inspección ocular observándose: Condiciones de Seguridad y Funcionamiento: Sistema de Frenos: En buen Estado Sistema de Dirección: En buen Estado Luces: Delanteras: En buen estado Traseras: En Buen Estado de Frenos En Buen Estado Cauchos: Delanteros: En buen Estado Traseros: En Buen Estado Parabrisas: Dañado por el impacto Limpia Parabrisas; En Buen Estado Cinturón de Seguridad: En buen estado Espejos Retrovisores: Uno Dañado por el impacto Puertas delanteras: Una dañada por el impacto Puertas Traseras: Una dañada por el impacto Motor: En buen estado Indicador de Velocidad: En Buen Estado Bocina o Corneta: En buen estado Luces de Cruce: En buen estado Otras condiciones de Segundad y Funcionamiento: condiciones de seguridad y funcionamiento(riela al folio 15 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasqueño vinculante la misma, en perjuicio de la ciudadana MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del Magistrado Carrasquero, en perjuicio de la ciudadana ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO, donde el conductor hoy imputado en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, a bordo del vehiculo placas GBZ-6D marca Chevrolet, marca SUN FIRE, arrollo a las victimas Milena Lourdes Arias (fallecida en el lugar del hecho) y Elisa Coromoto Arias de Lugo, quien se encuentra hospitalizada en un centro asistencial de esta localidad, en virtud de que el conductor del vehiculo conducía el mismo bajo los efectos del alcohol según prueba de alcoholemia 8513825, la cual arrojo como resulta 1,66 G/L lo que no le permitió controlar el vehiculo y así arrollar a las victimas, también es cierto que el delito que imputo el Ministerio Público, no esta enmarcado en el Código Penal, pero es un delito que se configura con la sentencia del Dr. Carrasquero, sentencia con carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”
“Dolo directo e indirecto, determinado e indeterminado, cierto y eventual.- Se trata de distinciones sutiles, a menudo sofísticas, introducidas por la doctrina en la noción del dolo, sin hacer más que embrollarla. Su poca solidez revela, para no decir otra cosa, la gran confusión que reina en la terminología. Solo una categoría puede decirse que no es ni inútil ni estorbosa: la del dolo llamado eventual, cuya función es señalar los límites entre el dolo y la culpa consciente. (…) El dolo eventual (eventuelle vorsatz), por lo tanto, consiste en prever un resultado como posible y a pesar de ello obrar para realizarlo, sin hacer nada para impedir que se verifique, por lo cual propiamente se opone al dolo directo en que el resultado se prevé como cierto (dolo cierto). (…) Querer ‘eventualmente’ y ‘condicionadamente’ significa siempre querer, ya que el querer existe o no existe, y no puede faltar solo por asumir en ciertos casos formas menos intensas (…) Por esto el dolo eventual es dolo sic et simpliciter (simplemente así) aunque esté en los limites de la culpa” (Maggiore, Giuseppe. Derecho Penal. Vol. I, Temis, Bogotá, 1989, 585 ss.).El dolo eventual “existe cuando se quiere un efecto y subsidiariamente otro (Tizio dispara sobre Caio para herirlo sin que lo entretenga la idea de la posibilidad de matarlo)” (Manzini, Vincenzo. Trattato di Diritto Penale Italiano. Torino, Unione Tipográfico-Editrice Torinense, Torino, 1933, p. 625). Subrayado añadido. “Hay dolo eventual cuando el sujeto con todo y querer el resultado que se propone conseguir, se representa como posible la realización del otro resultado, cuyo riesgo acepta. Por ejemplo, Pedro al querer disparar para herir a Juan, prevé como posible herir a Digo, que está cerca a él, y sin embargo, corriendo el riesgo de su conducta, dispara y hiere a Diego (Rainieri, Silvio. Manual de Derecho Penal. Tomo I, rad. Jorge Guerrero, Temis, Bogotá, 1975, pp. 393-394). Subrayado añadido. El dolo eventual se presenta “cuando la voluntad no se dirige directamente sobre el evento (hecho), si no que el agente lo acepta como consecuencia eventual “accesoria” de la propia conducta” (Mantovani, Ferrando. Diritto Penale: Parte Generale. Seconda edizione, DEDAM, Padova, 1988, p. 306). Subrayado añadido.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1703 Expediente COO-0859 de fecha 21.12.2000 precisó:
“Dolo eventual en delitos de Tránsito la situación de una persona cuya conducta está ( en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. En estado intermedio entre dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por dolo. En fin este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de trásito”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 302 de fecha 14.08.2013 precisó: “Culpa-Dolo eventual; que el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar.”

Es decir el sujeto activo tiene conocimiento que la conducta pueda desplegar pueda dar un resultado tanto negativo como positiva dejando todo al azar las normas de transito dice que una persona no puede manejar bajo los efectos del alcohol, cuando es un accidente de transito, hay que observar las condiciones del vehiculo, y según el acta levantada por los funcionarios de transito el vehiculo se encontraba en buen estado y es imposible la falla mecánica del vehiculo, los funcionarios también deja constancia de las marcas de los frenos en el pavimento, y hacen un croquis de los sitios del suceso, también dejan constancia de la posición del cuerpo de la ciudadana fallecida del objeto fijo impactado, una ves realizada una revisión de las actas traídas a este acto, a simple vista se observa que el ciudadano infringió el articulo 152 y 154 del reglamento de la ley de transito terrestres al conducir vehiculo bajo los efectos de bebidas alcohólicas no mantener el control del vehiculo, y es ahí donde deja el resultado al azar al tomar alcohol; sabias que al manejar podías ocasionar o no algún daño, aparte viendo el croquis y por las marcas en el pavimento se deja ver que venias en alta velocidad.

No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada) y el interpretado por la sala; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) Años de Prisión.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas directas o indirectas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado carrasqueño vinculante la misma, en perjuicio de la ciudadana MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del Magistrado Carrasquero, en perjuicio de la ciudadana ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ, titular de la cédula Nº 21.156.981, y de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con la sentencia 490 de sala constitucional 12-04-2011 del magistrado Carrasquero vinculante la misma, en perjuicio de MILENA LOURDES ARIAS (fallecida en el lugar del hecho), y HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y en concordancia con la sentencia vinculante 490 de la Sala Constitucional 12-04-2011 del magistrado Carrasquero, en perjuicio de ELISA COROMOTO ARIAS DE LUGO SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02, por cuanto el delito es ocasionado por un accidente de transito y que el ciudadano no tiene conducta predelictual y es un daño recluirlo en un centro de Reclusión y ligarlos con personas con prontuarios policiales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar a favor del ciudadano WILMEN TOMAS MEDINA RUIZ. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO
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