REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006436
ASUNTO : IP11-P-2012-006436

AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Abg. EVELIO VOLORIA, actuando en su carácter de Defensor Publico del imputado JACSON JOSE MESTRA CHIRINOS, mediante el presente escrito solicitó revisión de la medida de ampliación de las presentaciones periódicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal.

Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De análisis hecho a la solicitud presentado, por el profesional del derecho Abogado EVELIO VILORIA, así como a la presente causa se observa que efectivamente el imputado de autos JACKSON JOSÈ MESTRA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.146, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1980, Domiciliario: En antiguo Aeropuerto, Calle 4, sector Santa Rosalía, Casa 2, Teléfono: 0424-696-9934, tiene como medida de coerción personal la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana AHUMARY DEL VALLE REYES VICENT.

En este orden de ideas, dado que la presente solicitud se centra en obtener una revisión de la medida inicialmente impuesta; resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; desde el 20 de Agosto de 2012, en la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, fueron acordadas las medidas al ciudadano JUAN RAMON SALAS PEÑA, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica quince 15 días ante el Tribunal la cuál de la revisión del sistema juris2000, ha venido cumpliendo a cabalidad, desde la fecha en que le decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual pone en evidencia la voluntad del representado de la defensa solicitante de someterse a los actos del presente proceso penal.

En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las presentaciones; estima esta Instancia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho proceder, a ampliar el lapso de presentaciones inicialmente acordado de quince (15) días a treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la profesional del derecho Abogado Evelio Viloria, Defensor Público Penal Primero, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y defensor del imputado JACKSON JOSÈ MESTRA CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.302.146, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1980, Domiciliario: En antiguo Aeropuerto, Calle 4, sector Santa Rosalía, Casa 2, Teléfono: 0424-696-9934, a un plazo de tiempo de cada a treinta (30) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese al Coordinador de la Oficinal de Alguacilazgo, a los fines legales correspondientes. Notifiques a las partes déjese copia de la presente decisión



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO



EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES