REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004063
ASUNTO : IP11-P-2014-004063

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Primero de Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de fecha 07 de Octubre de 2014, interpuesta por la profesional del derecho Abg. Omar Colina, en su carácter de defensor publico 4º Penal de los ciudadanos WILMER SEMECO Y ERASMO MARÍN, escrito constante de 01 folio donde solicitando libertad a sus defendidos por cuanto la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, no presento acto conclusivo por representante fiscal.

Ahora bien, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable o si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deba garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la víctima. En virtud de lo solicitado este tribunal observa:

En fecha 21 de Agosto de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados. en la cual luego de escuchadas las partes el Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia, ordena la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, decreta WILMER ALBERTO SEMECO YANES Y ERASMO ENRIQUE MARIN VELASQUEZ, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 Y de igual manera de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del COPP y se decreta la medida de privación preventiva de conformidad con lo establecido en el Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien analizando los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por el solicitante y ante la relación de causa a efecto con las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, donde se puede constatar suficientemente en autos que a la fecha no ha presentado acto conclusivo alguno cumpliéndose los cuarenta y cinco días en fecha 05 de Octubre de 2014. Este Tribunal pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Visto lo anterior, para la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo siendo el día de hoy 07 de Octubre de 2014, siendo el día cuarenta y siete (47) de la privación judicial preventiva de libertad, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido esta Juzgadora considera en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que nos encontramos ante la presencia del Decaimiento o cese automático de la Medida de Coerción Personal a la cual esta sometido para este momento, y en consecuencia, decide con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo a los fines de garantizar la presencia del imputado: WILMER ALBERTO SEMECO YANES Y ERASMO ENRIQUE MARIN VELASQUEZ, a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 11 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, con las agravantes en el articulo 26 ordinal 2, solicito sanciones accesorias en el articulo ordinal 5 Y de igual manera de HURTO SIMPLE, a los futuros actos procesales se impone Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de la salida del estado Falcón. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público ABG. OMAR COLINA, Inpreabogado bajo el Nº en su carácter de defensor público de los ciudadanos WILMER ALBERTO SEMECO YANES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.402.682 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-09-1994, Domiciliario: barrio industrial callejón 1 casa sin numero color azul al frente de la escuela Rafael Sánchez López. Seguidamente se pasa a identificar al segundo ciudadano: ERASMO ENRIQUE MARIN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.051.599 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación caletero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 03-08-1994, Domiciliario: barrio industrial callejón 1 casa sin numero color verde a dos cuadras de la escuela Rafael Sánchez López, y se decreta el decaimiento de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 21 de Agosto de 2014, con fundamento a lo previsto en los artículos 55 y 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los futuros actos procesales se impone Medida de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de la salida del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, notifíquese, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria y a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO