REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004155
ASUNTO : IP11-P-2014-004155

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADOS: EURIDES JESUS PETIT FERRER y WILDEN ELEAL PETIT PETIT
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JORGE ALVAREZ, ABG. JOSE CRUZ
DEFENSOR PUBLICO 3° PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 26 de agosto de 2014, siendo las 5:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EURIDES JESUS PETIT FERRER y WILDEN ELEAL PETIT PETIT, por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. FELIX SALAS, en su carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público, y finalmente los ciudadanos EURIDES JESUS PETIT FERRER y WILDEN ELEAL PETIT PETIT. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como WILDEN ELEAL PETIT PETIT de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665.353, de (28) años de edad, nacido en fecha 29-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Hijo de Wilmer Petit y Marilys de Petit, natural de Punta Fijo y residenciado en la Calle Altagracia, entre Uruguay y chile, casa Nº 45, de color Blanco con franjas naranjas, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-6713975. Seguidamente le informa a este tribunal que designa como sus defensores de confianza a los ABG. JORGE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.713.855, inpreabogado Nº 126.024, con domicilio procesal en Final de la Av. Ollarvides, galpón Nº 01, sede de la empresa ATM, teléfono 0412-6869657, y el ABG. JOSE CRUZ titular de la cedula de identidad Nº 16.437.710, inpreabogado Nº 131.366, con domicilio procesal en Final de la Av. Ollarvides, galpón Nº 01, sede de la empresa ATM, teléfono 0414-5081096, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano WILDEN ELEAL PETIT PETIT. Es todo. Seguidamente se paso a identificar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, pasando al estrado quedando identificado como EURIDES JESUS PETIT FERRER de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.810.353, de (45) años de edad, nacido en fecha 23-12-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Juan Elías Petit Pérez (+) y Maria del Pilar Ferrer de Petit (+), natural de Punta Fijo y residenciado en la Calle Altagracia, entre Uruguay y chile, casa Nº 45, de color Blanco con franjas naranjas, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0424-6713975, quien informa a este tribunal que no tiene defensor de confianza, vista la manifestación del imputado se le hace el llamado al defensor publico de guardia ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EURIDES JESUS PETIT FERRER y WILDEN ELEAL PETIT PETIT, a quien se les imputa el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal. Esta representación fiscal solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días al ciudadano WILDEN ELEAL PETIT PETIT, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano EURIDES JESUS PETIT FERRER se decrete la Libertad Plena, en virtud de no encontrarse elementos de convicción, que inculpen al ciudadano en el hecho punible imputado en el presente asunto, asimismo solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al Defensor Público 3° Penal ABG. JAVIER GUNIPA, de conformidad con el articulo 153 del COPP se deja una relación sucinta de su alegatos “vista la declaración realizada por el ministerio publico, esta defensa se opone a la precalificación en cuanto al delito imputado a mi defendido EURIDES JESUS PETIT FERRER, en virtud que mi defendido es quien funge como victima en el presente asunto, pero no se opone a la solicitud hecha por la vindicta publica, y por cuanto no existe materia penal que discutir, solicito al tribunal se decrete la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, Solicito Copias Del Presente Asunto, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ALVAREZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ una vez escuchada la calificación hecha por el ministerio publico, en donde el fiscal del ministerio publico, aun cuando imputa a los 2 aprehendidos del mismo delito, solo solicita libertad plena para uno de ellos, situación que esta defensa rechaza, por cuanto el acta de investigación que los funcionarios que levantaron el acta no establecen con presicion el lugar la fecha y la hora en que el ciudadano eurides petit fue lesionado, incluso ni siquiera queda en el acta de investigación, cual persona fue la que lo lesiono, por cuanto manifestó que fueron 3 personas, asimismo en virtud de la carencia de elementos de convicción que trajo esta fiscalia a esta audiencia, para individualizar conducta antijurídica desplegada por el ciudadano wilder petit, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho, es que se decrete la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, por cuanto las actuaciones traídas por el ministerio publicas son violatorias al debido proceso, solicito copias simples. Es todo”..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos EURIDES JESUS PETIT FERRER y WILDEN ELEAL PETIT PETIT, a quien se les imputa el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal.

Oído la exposición de las partes se en el presente procedimiento parte de una denuncia realizada el 25-08-2014, el proceso lo activa el ciudadano EURIDES JESUS PETIT FERRER, pero en la lectura de las presentes actuaciones los funcionarios actuantes en un recorrido la ciudadana victima le informa que su sobrino WILDEN ELEAL PETIT PETIT le agredió físicamente, se observa los elementos de convicción en este caso son el acta policial hecha por los funcionarios del CICPC, con respecto a las lesiones, una lesión la acredita un reconocimiento medico legal, y se puede observar que uno de los ciudadanos en este caso EURIDES JESUS PETIT FERRER, presenta una lesión leve en el rostro, ahora bien este tribunal pasa a declarar sin lugar la precalificación del delito en cuanto al ciudadano EURIDES JESUS PETIT FERRER, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten algún hecho punible en el presente asunto.

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EURIDES JESUS PETIT FERRER, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito precalificado contra el ciudadano WILDEN ELEAL PETIT PETIT, a quien se les imputa el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación que corres inserto en el expediente en este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social el cual además tiene asignada una penalidad moderada que no sobrepasa los (10) Diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
Omissis
3. La magnitud del daño causado;
Omissis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal primero de control analizando al solicitud de la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones en Riña cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis


Explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia. Oído lo manifestado el ciudadano imputado, se ordena remitir la presente causa a la fiscalia 23° del Ministerio Publico, para que presente el respectivo acto conclusivo en un lapso de 60 días todo de conformidad con el articulo 363 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: WILDEN ELEAL PETIT PETIT, a quien se le imputa el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal. Y se le decreta la medida cautela de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 45 días por ante este tribunal SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica, y este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano EURIDES JESUS PETIT FERRER, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena realizada por la defensa privada a favor del ciudadano WILDEN ELEAL PETIT PETIT. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y la causa sea tramitada procedimiento especial de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Publico tiene 60 días para presentar el acto conclusivo. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO