REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009243
ASUNTO : IP11-P-2012-009243
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha 08 de Octubre de 2014 del ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensor publico del ciudadano ROVERVIS DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.824 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1984, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle principal casa Nº 15 de color blanca con verde Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón Teléfono 0412-9619550, escrito constante de 01 folio donde solicita revisión de la medida. Ahora bien de la revisión de la causa se constata que en fecha 22 de Octubre de 2012, en la celebración de la audiencia de la presentación se decreto la medica cautelar a la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras. Ahora bien del recorrido procesal se constata que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo transcurrido desde la presentación hasta fecha veintitrés (23) meses y quince (15) días que el imputado de marras esta en arresto domiciliario conforme a los previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la medida cautelar a la privación preventiva de libertad por cuanto aun existen llenos los extremos del artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que el caso sub-examine; desde el 22 de octubre de 2012, en la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, fue acordada la medidas al ciudadano ROVERVIS DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.824 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1984, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle principal casa Nº 15 de color blanca con verde Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón Teléfono 0412-9619550, prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, la cuál de la revisión del sistema juris2000, ha venido cumpliendo a cabalidad y de igual manera se constata que lapso previsto en el articulo 295 ejusdem, para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo conforme al procedimiento ordinario finalizo, por cuanto han transcurrido veintitrés (23) meses y quince (15) días desde la individualización de los hechos investigados; lo cual pone en evidencia la voluntad del representado de la defensa solicitante de someterse a los actos del presente proceso penal.
En este orden de ideas, verificado como ha sido en el presente caso, que el procesado de autos ha cumplido fielmente con las presentaciones; estima esta instancia, que en el presente caso resulta ajustado a derecho proceder, revisar la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de quince (15) días y de prohibición de salida estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la profesional del derecho Abogado Dena Jimenez, Defensor Público Quinto, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y defensora del imputado ROVERVIS DANIEL GONZÁLEZ LÓPEZ., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.824 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1984, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle principal casa Nº 15 de color blanca con verde Punta Cardon Punto Fijo Estado Falcón Teléfono 0412-9619550; en consecuencia se revisar la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de quince (15) días y de prohibición de salida estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ejusdem., De igual manera se fija la audiencia de plazo prudencial para el día para el día 31 de Octubre de 2014, a las 3:30 de la tarde. Publíquese, regístrese. Notifiques a las partes déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
EL SECRETARIO
ABG. ACISCLO REYES