REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004363
ASUNTO : IP11-P-2014-004363
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO
DEFENSOR PUBLICO 1º PENAL: ABG. EVELIO VILORIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD PEROZO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 22 de Septiembre de 2014, siendo las 02:17 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. ACISCLO REYES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, efectuados por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.371, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-12-1995, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector 5, Vereda 35, Casa Nº 05,en la misma manzana del estadio del sector 5, en la calle de la Licorería Antiguo Aeropuerto, en sentido al Barrio Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana, Parroquia Norte, Estado Falcón. El tribunal le pregunta si tiene defensor de confianza, el cual manifiesta que NO, por lo que solicita que haga acto de presencia el defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. EVELIO VILORIA, en su condición de Defensor Publico Primero. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.373, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-09-1996, Domiciliario: Caja de Agua, Calle San Luis entre comercio y acueducto, Casa S/N, en la parte arriba del Taller de Refrigeración San Luís, Parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, Teléfono: 0426-6644906 (cel de su mamá). El tribunal le pregunta si tiene defensor de confianza, el cual manifiesta que SI, y de conformidad con el artículo 139 del COPP, designan a los ABG. RICHARD PEROZO, inpreabogado Nº 202.296, con domicilio procesal en la avenida jacinto Lara con prolongación Girardot, edificio los Olivares II, Piso 1, Oficina 05, seguidamente este tribunal de conformidad con el artículo 141 del COPP, procede a juramentar al defensor de confianza del ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, quien aceptan el cargo designado por el ciudadano imputado antes mencionado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputado (s), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, a quien en este acto les imputa de la siguiente manera: con respecto a JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elementos de convicción de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ Y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, que SI DESEABAN HACERLO, seguidamente este tribunal de conformidad con el articulo 138 del COPP se toma la declaración de manera individual, y se ordena salir de esta sala al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, y se ordena pasar al estrado al ciudadano JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ a los fines que rinda declaración, “ nosotros necesitamos los servicio de un taxista que era una camioneta cherokee vinotinto para el salón del hoyo, antes del club de golf, allí hacen matine, entonces el taxista no iba a cobrar 150 por todo, uno se quedo el club del hoyo, el señor nos iba a quitar 150, el señor dijo que eran 300 bs, y empezó en un forcejeo, yo estaba en la parte de atrás, el chamo le pego con el teléfono en la cabeza, nosotros no teníamos arma, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa pública realizara ninguna pregunta. Pasa el tribunal a realizar pregunta, P= manifestaste que contigo venían 3 personas? R= si, P= el taxista lo agarro donde? R= en el liceito de Antiguo Aeropuerto, P= y de allí se trasladaron hacia donde? R= hacia el club eloy, P= se quedaron todos allí? R= se quedo uno solo. P= tiene conocimiento como se llama el que se quedo allí? R= Eduardo yagua, P= después que dejaron a Eduardo que hicieron? R= seguimos mas adelante del club, P= que distancia hay entre el salón Eloy y donde ustedes iban? R= era poca distancia, P= cuando usted indico que hubo un forcejeo, explique que es un forcejeo? R= P= después del forcejeo ustedes se quedaron allí? R= si, creo que hay un modulo de atención medica, P= el taxista siguió? R= no el intento seguirnos, P= usted vio si su compañero tenia un Arma de Fuego? R= no, nadie tenia arma de fuego, P= si usted dice que iba atrás del vehiculo, quine iba delante? R= el menor. Es todo. Seguidamente se ordena pasar a esta sala al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO a los fines de realizar su declaración “ el taxis los agarramos en la avenida principal de antiguo aeropuerto, y nos dirigíamos a un club que esta maraven , yo me quede allí porque allí hacen matine los sábados y domingo, luego como no había nadie, yo llame a los muchachos y me dijeron donde estaban y yo me fui caminando hasta donde me dijeron, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realiza pregunta. Seguidamente pasa a preguntar el Defensor privado ABG. RICHARD PEROZO, P= donde agarraron el taxis? R= Avenida principal de antiguo aeropuerto, P= hacia donde se dirigían? R= el salón Eloy, P= tu llamaste a quien? R= a los muchachos, y fui me encontré con ellos, P= has portado arma de fuego?, R= no, P= Has estado detenido? R= No, es todo. Seguidamente pasa el Tribunal a realizar preguntas, P= cuantas personas venían en el vehiculo con usted? R= yagua, el blanquito y yo, P= el taxista le indico cuanto les iba a quitar desde el antiguo aeropuerto hasta el club Eloy, R= a mi 100 bs, P= escucho de sus compañeros a donde se acompañaban?, R=no, me dijeron mas adelante, P= a quien le realizo la llamada?, R= al blanquito, Lewis, P= que le manifestó lewis por teléfono?, R= estamos por aquí por el zoológico, si quieres vienes, P= que le indican los funcionarios al momento que lo van a detener?, R= que habían golpeado al taxista, y yo quede sorprendido porque yo no estaban al momento que pasaron las cosas, P= usted vio a su amigos si portaban arma de fuego?, R= no, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico ABG. EVELIO VILORIA, y de conformidad con el articulo 153 se deja una relación sucinta de sus alegatos “ quiero hacer el descargo de mi defendido, de una manera sucinta y clara, y vistas las actuaciones que están en el presente asunto, se desprende que estamos presente de un hecho punible en contra de la propiedad y contra las personas, pero visto que el presente asunto se encuentra en una etapa de investigación, considero pertinente solicitar en virtud de las contradicciones que contienen las actas policiales en la cual se emana las propias actas de entrevista a los funcionarios, en un momento la victima dice que fue agredido por el ciudadano que va de copiloto, y en las declaraciones hechas por los hoy imputados en sala se desprende preciso quien portaba el arma de fuego, en la cual se puede llegar a la conclusión, dicha arma tiene una experticia que arrojo un mal estado de conservación y funcionamiento, que según lo dicho por los funcionarios expertos en balísticas, dice que fue percutido varias veces por uno de los imputados, asimismo señala la peritación del arma, de que también encontraron unos cartuchos que también se encontraban en mal estado de conservación, de que las mismas manifestación fueron percutidas varias veces, en consecuencia de las actuaciones se encuentran un bagaje de contradicciones, mi defendido jhonny manifestó, que el iba en el puesto de atrás, pero en el puesto del copiloto iba otro ciudadano que es el adolescente, la representación fiscal pasa a individualizar los hechos, esta defensa si comparte el delito contra las personas, por cuanto se configura con el examen medico forense realizado a la victima, en este orden de idea si no se configura los previsto en el articulo 236 del COPP, aparte mi defendido no tiene los medios suficientes para presumir que puedan atrasar o interferir el proceso, asimismo no se configura lo previsto en el articulo 238 del COPP por cuanto tienen arraigo en el país, le solicito se acuerde una rueda de reconocimiento a los fines de individualizar la conducta de los imputados, así mismo solicito una medida cautelar en su defecto un Arresto Domiciliario, solicito copias. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado ABG. RICHARD PEROZO y de conformidad con el articulo 153 se deja una relación sucinta de sus alegatos “ no podemos estar presente en robo Agravado, no se concluyo porque no hay ningún tipo de Perdida, por cuanto en ningún momento se llevaron algún dinero o la camioneta, en cuanto a las lesiones mi defendido no tendría nada que ver, por cuanto el manifestó que el se quedo en una primera parada que en este caso seria el salón Eloy, y mi defendido le hizo un llamado a lewis, y este le dijo que se viniera para donde estaban, y a ,o que el llega es que los agarra polifalcon, y esta defensa considera que no hay suficiente elementos para que a mi defendido le sean imputados los delitos que hoy precalifica el ministerio publico, es por lo que esta defensa solicita que se decrete una medida menos gravosa para mi defendido, y por cuanto no se encuentra lleno el articulo 238 del COPP, por lo que solicito en su defecto un Arresto Domiciliario, le solicito se acuerde una rueda de reconocimiento a los fines de individualizar la conducta de los imputados, así mismo solicito una medida cautelar en su defecto un Arresto Domiciliario, solicito copias. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ Y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “El día de ayer viernes 19 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de recorrido rutinario a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-384, conducida por mi persona, y las unidades motos 490 conducida por el OFICIAL AGREGADO EDGAR TOYO, como auxiliar el OFICIAL LUIS TALAYERA y la unidad moto 496 conducida por el OFICIAL ROBERT LÓPEZ dicha unidades al mando de mi persona, momentos en que nos desplazábamos por las inmediaciones del hospital cardón, de esta ciudad de punto fijo, recibí llamada vía radio del sistema de emergencia (171) informando que al parecer en las adyacencias del hospital cardón le estaban propinando una golpiza a un ciudadano al llegar a dicho lugar nos entrevistamos con el vigilante de turno en el hospital el cual aporta una información sobre un ciudadano que acababa de ingresar a ese centro hospitalario, herido en su rostro y cabeza igualmente pudo observar q varios sujetos de contextura delgada al bajarse de una camioneta cherokee color vinotinto que conducía la persona g estaba herida emprendieron veloz huida, donde al parecer los mismos habían cometido un presunto hecho punible, obtenida esta información procedimos a trasladarnos hasta el lugar indicado y al avanzar varias cuadras específicamente en la urbanización Zarabon de la comunidad cardón avenida 2 con calle 6, nos percatamos de movimientos en una cuadra la cual se encontraba enmontada al introducirnos en la misma visualizamos a unos ciudadanos los cuales se estaban ocultando entre unos arbustos los cuales coincidían con las características antes mencionadas quedando detenidos de manera inmediata, donde se le incauto al ciudadano. JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, en su poder un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo visible, calibre 38, cañon corto, cacha de madera de color marrón, pavón de color cromado serial 8X277 con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, se le incauto un teléfono celular marca vetelca de color blanco y rojo serial sim 112112431563 con sus respectiva batería. ….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas, " El día Viernes 19/09/2014, a eso de las 09:40 de la noche, me encuentro laborando en mi camioneta como taxista, en el momento que me desplazaba en el sector antiguo aeropuerto, en la avenida principal, por donde está el Liceo Carlos Diez de Siervo, me sacan la mano, cuando o personas todos masculino para que les hiciera una carrerita hasta el sector Zarabon en la comunidad cardón, donde queda el Club Eloy, uno se monta de! lado de copiloto y los otros tres se monta en e! asiento trasero, cuando llegamos a! club Eloy me paro y veo que se encontraba cerrado, en ese momento unos de ellos., el que se había montado del lado de copiloto, me saca un arma de Fuego, y me dijo "Quédate Quieto si no quieres morir, esto es un Atraco te vamos a pasar para la parte de Atrás de vehículo", me quitan el dinero que llevaba y un teléfono celular que yo cargaba, unos de los que va montado en la parte de atrás del vehículo se baja del carro, para montarse de chofer y manejar la camioneta, en ese momento que el se baja, yo pongo el carro en velocidad y arranco a toda prisa con tres de estos sujeto montados en el vehículo, y empiezo a forceja; con el que va de copiloto ya que era el que tenía el amar de fuego, el mismo intenta accionar en contra de mi pero no detona haciendo varios intento los que iban en el asiento trasero me iban golpeando y uno de ellos estaba ahorcándome mientras el otro empieza a darme golpes de puños, suelto al que lleva el arma de fuego y este comenzó a darme cachazos con el arma de fuego en el rostro y en la cabeza ocasionándome varias cortaduras, donde Comencé a sangras, continúe manejando en carro hasta que llegue cerca donde esta el hospital cardón, frene, bruscamente el vehículo lo apague y me logre baja, y salí corriendo 'para el hospital cardón gritando y pidiendo ayuda, ellos se bajaron también y se fueron corriendo, y yo me metí para el hospital, luego de vatios minutos, llegaron unos policías a donde me estaba atendiendo los médicos”existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT.; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial de fecha 20-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (riela en los folios 01, 02, 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas.
2) Denuncia Común de fecha 20-09-2014, rendida por el ciudadano ALEX BRETT, (VICTIMA) ante la Policía del Estado Falcón, donde constancia de los hechos de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos ocurridos (riela al folio 05, 06 y 07 de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Entrevista de fecha 20-09-2014, rendida por el ciudadano Pedro Jesús Marín, (testigo) ante la Policía del Estado Falcón, donde constancia de los hechos de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos ocurridos (riela al folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Entrevista de fecha 20-09-2014, rendida por el ciudadano William José Martínez Leal, (testigo) ante la Policía del Estado Falcón, donde constancia de los hechos de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos ocurridos (riela al folio 10 y 11 de las actuaciones preliminares acompañadas).
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 19-09-2014, Nº registro 2614, caso Nº0174 suscrita por los funcionarios adscritos de la Policía del estado Falcón, dónde dejas constancia de las evidencia colectada (riela al folio 11 Vto, 12 Vto y 13 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Acta de Fijación Fotográfica y colección de Evidencia de fecha 19-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente y su reseña fotográfica (riela al folio 19, 20, 21 y 22, de las actuaciones preliminares acompañadas)
7) Reconocimiento medico forense de fecha 20-09-2014, suscrita por la medico forense ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al CICPC, donde deja constancia de las lesiones presentada por la victima (riela al folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas)
8) Acta de inspección técnica de fecha 20-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, (riela en los folios 39 Vto y 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9) Reconocimiento Legal la Evidencia suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada entre ella los billetes de diferente denominaciones y el teléfono un teléfono celular marca vetelca de color blanco y rojo serial sim 112112431563 (riela en los folios 48 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10) Experticia de Reconocimiento Legal HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE IONES NITRITOS Y NITRATOS Nº 9700-060-397 de fecha 21-09-2014, suscrito por ROSANGEL ZAMBRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada en el procedimiento. (riela en el folio 49, 50 Y 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11) Reconocimiento Legal la Evidencia suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia de las características de la evidencia incautada un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni modelo visible, calibre 38, cañon corto, cacha de madera de color marrón, pavón de color cromado serial 8X277 con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir (riela en los folios 52 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT”
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que claramente sobrepasa en su límite superior los Diez (10) años de pena.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los testigos a los fines de no asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ Y EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, con respecto a JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT. SEGUNDO: Se acuerda con Lugar la solicitud realizada por el ministerio publico, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238, en contra de los ciudadanos con respecto a JHONNY JOSE NARANJO GIMENEZ, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley para el desarme y control de armas y municiones, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ahora en cuanto al ciudadano EDIMIR EDUARDO YAGUA CHIQUITO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ALEX BRETT, y se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o una medida menos gravosa a favor de los imputados. CUARTO: se acuerda con Lugar la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. Remitase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia
ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ACISCLO REYES
EL SECRETARIO