REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves dos (02) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000075
ASUNTO : IP11-P-2003-000081

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibida como fuera comunicación signada bajo el N° 168-2014 de fecha 29.09.2014 suscrita por el funcionario José Gregorio Mujica en su carácter de Coordinador del Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo, mediante el cual informa a cerca de la situación procesal del ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 18.449.376, y residenciado en la Calle Nueva Granada, Casa N°27, Bella Vista de éste ciudad de Punto Fijo , Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:

UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al acusado NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, basándose en la siguiente consideración:

Recibida como fueran comunicaciones supra señaladas y verificado como fuera el sistema Juris2000 de cuyo resultado se obtuvo que el asunto penal signado con el Nº IP11-P-2003-000081, se sigue por ante el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta extensión Judicial en contra del ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS; siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 28.03.2009.
En fecha 15.08.2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. Bogar Torres, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS.-
En fecha 04 de Agosto de 2005: Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP consistente en la presentación periódico por ante esta sede Judicial.

Así las cosas, al tener información detallada y precisa respecto al incumplimiento de la medida de coerción impuesta al ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, evidenciándose que puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.


Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al acusado del ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 18.449.376, y residenciado en la Calle Nueva Granada, Casa N°27, Bella Vista de éste ciudad de Punto Fijo , Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 04.08.2005, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro.
Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL ACUSADO ciudadano NACIL JOHAN CASTILLO LUGO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 18.449.376, y residenciado en la Calle Nueva Granada, Casa N°27, Bella Vista de éste ciudad de Punto Fijo , Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ROSSEL CHIRINOS CHIRINOS, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 04.08.2005, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad de la Nación y a SIPOL. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2014.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO
ASUNTO : IP11-P-2011-003657