REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes treinta y uno (31) de Octubre 2014
204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-001907
ASUNTO : IP11-P-2010-001907

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Según el escrito acusatorio, se establecieron los siguientes hechos: “En horas de la mañana, siendo las 11:20 del lunes 31 de mayo de 2.010, encontrándose en labores de patrullaje el S/1 NADAL PERES LUIS, S/2 CRESPO MENDOZA CESAR, S/2 CONEJERO ROBLES ANTHONY, S/2 CONEJERO ROBLES IRVING y S/2 ESCOBAR CASTILLO RONIS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la Avenida Bolívar con Girardot se le acerca un ciudadano informándole que en el establecimiento comercial denominado Suprimil, ubicado en la calle Giraldo entre ecuador y Bolivia se estaba efectuando un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, donde al llegar las personas allí presentes le manifestaron sobre un vehículo marca Chevrolet modelo spark de color gris, e que allí iban los atracadores de inmediato le dieron persecución y fue cuando desde el vehículo comenzaron a dispararles, motivo por el cual hicieron usos de sus armas de fuego cruzando el vehículo en el callejón Altagracia con ecuador observando cuando el mismo se bajo un ciudadano portando en sus manos un arma de fuego, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se procedió a detenerlo tres ciudadanos portando un arma de fuego, luego violentar la puerta principal del inmueble distinguido con quedándose con él, dos efectivos, seguidamente los demás efectivos continuaron la persecución del vehículo lográndole dar alcance a la altura de la curva de sabino indicándole al conductor que bajara del vehículo efectuándole una revisión al vehículo detectando debajo del asiento del conductor un arma de fuego procediéndolo a trasladar hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana quedando identificados como: Júnior Jesús Torrealba y Edwin José Álvarez”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuestos de todos y cada uno de sus derechos, los acusados se identifican como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ su deseo y voluntad de admitir los hechos por el cual fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 31 de mayo de 2.010 suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado EDWIN JOSE ALVAREZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado EDWIN JOSE ALVAREZ, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado EDWIN JOSE ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-
No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.
Ahora bien el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ fue acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo el delito de mayor entidad el Robo Agravado, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena de (01) mes a dos (02) años de prisión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; del cual al ser sumados sus limites inferiores, tomando en consideración el supuesto legal previsto en el articulo 88 del Código Penal.

Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, de los cuales al serle rebajado ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que el acusado EDWIN JOSE ALVAREZ ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDWIN JOSE ALVAREZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ el día 31 de mayo de 2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, conforme con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP, en su domicilio procesal ubicado en: Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416-1019700, Punto Fijo Punto fijo, estado Falcón. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.706.621, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-11-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Binilda Álvarez y William Navarro, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416 1019700, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 458 ordinal 1º, artículo 218 y 274 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de los Ciudadanos HENRY LÓPEZ y WILIAN JOSÉ YEPEZ MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos EDWIN JOSE ALVAREZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ el día 31.05.2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al condenado ciudadano EDWIN JOSE ALVAREZ, conforme con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP, en su domicilio procesal ubicado en: Calle Garcés entre Uruguay y Chile, Casa Nº 18, Barrio Andrés Eloy Blanco, teléfono 0416-1019700, Punto Fijo Punto fijo, estado Falcón. Se ordena notificar a las victimas relacionadas con el presente asunto penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Regístrese. Publíquese.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO O
ASUNTO : IJ11-P-2012-000046