REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012018
ASUNTO : IP11-P-2012-012018
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820, nacido en fecha 11-03-1978, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ana Alfredo Fernández (fallecido) y Alis María silva y residenciado en Barrio el Silencio, calle 49 con avenida 49, casa número 49-112, al lado del dispensario en silencio de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7319876 (teléfono de mi hermana Maile Coromoto Fernández), condenado a Cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2014, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 20 de diciembre del año 2012 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 23 de diciembre del año 2012, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 02 de octubre del año 2014, transcurriendo íntegramente UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena SIETE (7) AÑOS DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento de pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 16 de mayo del año 2019, reformado de esta forma el Computo de pena, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SIETE (7) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al reo, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3, y 3/4 respectivamente de la pena impuesta.-
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820, un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido ½, al transcurrir TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de pena, es decir, el 16 de Noviembre del año 2015-
• Régimen Abierto, cuando el penado haya cumplido 2/3 al transcurrir CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES de pena, es decir, el 16 de enero del año 2017.-
• Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido ¾ debe cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES, de pena cumplida, es decir a partir del 16 de agosto del año 2017.-
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820, condenado a Cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de XIANG JIHANHON XEIXAN FENG Y XIANGNEN CHENZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820, nacido en fecha 11-03-1978, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de Ana Alfredo Fernández (fallecido) y Alis María silva y residenciado en Barrio el Silencio, calle 49 con avenida 49, casa número 49-112, al lado del dispensario en silencio de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7319876 (teléfono de mi hermana Maile Coromoto Fernández). Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.761.820. Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de octubre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-