REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007190
ASUNTO ACUMULADO AL : IP11-P-2009-004836
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto los escritos presentados por la Defensor de confianza mediante los cuales solicitan la acumulación de penas en las causas penales que se le siguen al ciudadano WILLIAM ADRIANZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, nacido en fecha 31-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to año de bachiller, Hijo de David adrianza y Maribel adrianza; residenciado en: calle arismendi entre brasil y bolívar casa numero 44 numero de teléfono 0424-628-9868 pertenece a la madre Maribel, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a los solicitado, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo el caso a examinar las sentencias condenatorias dictadas en los asuntos IP11-P-2013-007190 y IP11-P-2009-004836, que recaen sobre el penado de autos ciudadano WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, así se constata lo siguiente:
Que el ciudadano WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, se le señala como penado de las causas penales que cursan ante este Despacho Judicial y las cuales se identifican bajo los Nros. IP11-P-2013-007190 y IP11-P-2009-004836.
Que en fecha 10 de junio del año 2010, en la causa penal IP11-P-2009-004836, le fue impuesta la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI ADRIAN LEAL GARCÉS (Occiso).-
Que asimismo en fecha 18 de enero del año 2013, en la causa IP11-P-2013-007190, le fue impuesta la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-
Que de lo anterior, se desprende que efectivamente en los libros de registro de causas, en los archivos de este Tribunal y del Sistema Juris2000, se desprende que cursan dos causas penales con diferente nomenclatura, que se le siguen al mismo penado de autos CARLOS ANDRES GONZALEZ SEMECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.365.
Que ambas decisiones condenatorias se encuentran definitivamente firmes, en virtud de haber transcurrido el lapso íntegro para su apelación y las partes no ejercieron dicho recurso.
Que el penado se encuentra recluido en la sede del Centro Penitenciario “Sargento David Vitoria”, Barquisimeto, Estado Lara, cumpliendo ambas penas.
Ahora bien, de la constatación anterior, se deriva que a este Tribunal de Ejecución, le corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Penal, relativas a los supuestos de hechos, donde al culpable de dos o más delitos que acarree la pena de prisión, sólo se le aplicará la más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro –artículo 88- y esto se realizará sólo mientras la pena se este cumpliendo efectivamente –artículo 94- sin que en ningún caso se exceda el límite máximo de 30 años de pena restrictiva de libertad que impone el precitado Código.
Del análisis anterior, se observa la existencia de dos sentencias condenatorias, contentivas de penas de prisión, en contra del ciudadano WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, sentencias estas que fueron dictadas en procesos penales distintos.
Vistas esas dos penas, ambas de la misma especie, es decir PRISIÓN, y dado que la IP11-P-2009-004836, por un lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI ADRIAN LEAL GARCÉS (Occiso), y en la causa IP11-P-2013-007190, la pena impuesta fue de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE LA ACUMULACION LA PENAS en ambos asuntos, siendo lo adecuado conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal ACUMULAR la causa penal identificada bajo el Nro. IP11-P-2013-007190 al asunto principal IP11-P-2009-004836, por ser éste último el asunto más antiguo en conocimiento de este Juzgado, correspondiendo en lo sucesivo identificarse así y con la inscripción “ACUMULADO”, por cuanto en aras de salvaguardar el debido proceso y la unidad del proceso, deberán tener una sola identificación procesal, como se dijo única y exclusivamente al penado de autos. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes. Así se decide.
Por otra parte, a los efectos de determinar la cuantía de la pena a cumplir por el penado WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, se procede conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Penal y en relación con el artículo 88 eiusdem, razón por la cual se procede a hacer la sumatoria a la pena más grave la mitad de la otra, lo que da un resultado en el presente caso de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI ADRIAN LEAL GARCÉS (Occiso) Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la ACUMULACIÓN DE PENAS Y CAUSAS respecto al penado WILLIAM ADRIANZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, nacido en fecha 31-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 5to año de bachiller, Hijo de David adrianza y Maribel adrianza; residenciado en: calle arismendi entre brasil y bolívar casa numero 44 numero de teléfono 0424-628-9868 pertenece a la madre Maribel, señalado en las causas penales IP11-P-2013-007190 y IP11-P-2009-004836, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaratoria Acuerda PRIMERO: Establecer como cuantía de la pena a cumplir WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237, en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano y en grado de Complicidad en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano RAYMI ADRIAN LEAL GARCÉS (Occiso) Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Realizar por auto separado nuevo auto de cómputo de pena a favor del penado WILLIAM ADRIANZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.237. TERCERO: Se acuerda el cierre informático de la causa signada con la Nomenclatura IP11-P-2013-007190. Déjese constancia en ambos expedientes y procédase a realizar los cambios en Libro de Causas, el Sistema Juris2000 y en las carátulas de los expedientes
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de septiembre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-