REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003779
ASUNTO : IP11-P-2009-003779

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283 de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de Landy Noemí y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa S/N la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 23 de agosto del año 2010, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 27 de agosto de 2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 07 de agosto del 2009

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 09 de agosto 2009 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 23 de agosto del año 2010 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y de NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento de pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de NUEVE (9) AÑOS. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 27 de octubre del año 2023, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS, DIEZ(10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES de pena, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena cumplida, es decir a partir del 27 de agosto del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena corporal, el día 27 de julio del año 2019

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283, condenado a Cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER GONZALEZ (OCCISO), y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 7, en concordancia con el Articulo 6, Numeral 02 ambos de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los Artículos 219, Ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Ciudadano: EDIXÓN ANTONIO NARANJO RAMÍREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283 de Veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha 27/07/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, Hijo de Landy Noemí y Rebencio Vargas, residenciado: Calle España al Final, Casa S/N la casa tiene una Bodega, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano ORLANDO RAFAEL CASTEJÓN COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.755.921. SEGUNDO: Oficiar al Equipo Evaluador del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, Estado Miranda, a los fines de que practique a EVALUCION PSICOSOCIAL, al penado JOSÉ GREGORIO VARGAS LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.059.283, por cuanto e mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto.-

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 27 días del mes de octubre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo
Secretario.-