REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001560
ASUNTO : IP11-P-2011-001560


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 06 de octubre del año 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publico resolución en la cual acordó:

“…Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano RONALD JOSÉ LEAL GARCÉS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Régimen Penitenciario. Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. …”

Por lo que de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 03 de abril del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, y en cumplimiento a lo ordenado por al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a reformar el Computo de Pena de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2012 por el Tribunal Tercero en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el penado RONALD JOSE LEAL GARCES, titular de la cédula de identidad NO PORTA.-
Asimismo se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaro CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los ciudadanos penados, contra la sentencia condenatoria dictada por Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, que impuso al ciudadano RONALD JOSE LEAL GARCES, titular de la cédula de identidad NO PORTA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.-

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 03 de abril del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 07 de mayo del año 2011

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 10 de mayo del año 2011, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 07 de marzo el año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado RONALD JOSE LEAL GARCES, titular de la cédula de identidad NO PORTA ha estado privado de libertad, cumplimiento condena en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Que en fecha 07 de octubre del año 2014, de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el Recurso de Revisión de sentencia imponiendo al ciudadano RONALD JOSE LEAL GARCES, titular de la cédula de identidad NO PORTA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Asimismo, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado RONALD JOSE LEAL GARCES, titular de la cédula de identidad NO PORTA de SEIS (6) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (04) DIAS.-Cumpliéndose efectivamente su pena el día 03 de marzo del año 2016, y así se decide.

II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado RONALD JOSE LEAL GARCES, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS de pena corporal, el día 03 de Noviembre del año 2014

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado RONALD JOSE LEAL GARCES, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al ciudadano RONALD JOSE LEAL GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad NO PORTA , de 23 años de edad, venezolano, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, hijo Hipólito José Leal y Judith Ramona Reyes, domiciliado Calle Peninsular con calle Perú, casa Nº 13-108, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta al penado RONALD JOSE LEAL GARCES, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Oficiar al Equipo Evaluador de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los fines de que practique la Evaluación Psicosocial al penado RONALD JOSE LEAL GARCES, toda vez que el mismo opta a la Formula Alternativa de Libertad Condicional.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de octubre de 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-