REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000356
ASUNTO : IP11-P-2011-000356
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, de nacionalidad venezolana, de (24) de edad nacida en fecha 02/11/1986, profesión y/o oficio del hogar, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en el sector Universitario, calle Ramón Vera con calle Nueva Esparta, casa sin, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
El penado ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 03 de febrero de 2011 siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 04 de febrero de 2011, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha 30 de octubre del año 2014, transcurriendo íntegramente TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de la pena impuesta, Así se Decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS , de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE(17) DIAS y de CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de la pena impuesta.
En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, en la causa penal signada con la nomenclatura Nº IP11-P-2011-000356. Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, ciudadano ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-000356. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Pena, extensión Punto Fijo del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA REFORMADO FORMALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en contra el ciudadano ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, de nacionalidad venezolana, de (24) de edad nacida en fecha 02/11/1986, profesión y/o oficio del hogar, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciada en el sector Universitario, calle Ramón Vera con calle Nueva Esparta, casa sin, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA del penado ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, en la Causa penal signada con la Nomenclatura IP11-P-2011-000356. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION, a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano ANDRA LOURDES REYES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-18.631.994, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de octubre del año 2014, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-