REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.086
DEMANDANTE: JOSE ARCADIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.780.806, domiciliado en la calle Páez, casa N° 5, Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YODELIS DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 110.946.
DEMANDADA: MARTHA YSABEL COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.858.904, domiciliada en Calle Urdaneta, casa s/n, Tucacas Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano José Arcadio Peña Guanipa, debidamente asistido por la abogada Yodelis de Rivas, Inpreabogado N° 110.946, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Martha Ysabel Colina, en fecha 13 de agosto de 1962, por ante la Prefectura del Municipio Tucacas, capital del Distrito Silva, estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, en la calle Urdaneta, casa s/n.
Alega el demandante, que los problemas entre él y la ciudadana Martha Ysabel Colina, comenzaron aproximadamente hace 18 años, cuando ella empezó a celarlo y hacerle escenas de celos, situación que se fue agravando, constantemente surgían ofensas, maltratos, actitudes agresivas, toda esta situación le fue causando un gran temor y total descontrol emocional, enfermándose por un tiempo, perdiendo todo respeto y la confianza que existía, tal actitud asumida por su cónyuge Martha Ysabel Colina, ofensiva en su condición de esposo no cesó a pesar de tratar de hablar de una manera cordial, explicándole que ya no podía dormir, ni continuar con la angustia de que ya se habían perdido el respeto que caracteriza una buena relación, que por ello se hizo necesario someterse a tratamiento médico, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, demanda en divorcio.
Manifestó en su escrito de solicitud de divorcio que durante la unión conyugal procrearon nueve (9) hijos, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se admitió dicha demanda, emplazándose demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el día siguiente de despacho, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera a exponer lo conducente.
Abierto el lapso probatorio en fecha 12 de mayo de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 28 de mayo de 2014, y en fecha 06 de junio de 2014, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede en atención a las siguientes consideraciones:
Ante la inasistencia de la parte demandada a los actos conciliatorios, así como de la falta de contestación a la demanda por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, en consecuencia la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar si la ciudadana Martha Ysabel Colina abandonó voluntariamente o si incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos subsumibles en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, de manera que la comprobación de alguna de estas circunstancias, conllevaría la procedencia de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario o los excesos, sevicia e injurias graves, por parte de la cónyuge demandada.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre la ciudadana Martha Ysabel Colina y José Arcadio Peña. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. Así se establece.-
Pruebas Testimoniales
De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: Héctor José Daboin, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°8.776.715, domiciliado en la Calle Libertador, casa s/n de la población de Tocuyo de la Costa, estado Falcón; Delcia Josefina Montañez, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N°3.559.727, domiciliada en la calle San Miguel, casa s/n, de la población de Tocuyo de la Costa, estado Falcón; Sirvio Juvenal Quevedo, venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N°3.604.156, domiciliado en la Calle La Bandera, casa s/n de la población de Tocuyo de la Costa, estado Falcón, y Maria Carolina Flores Manaure, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°12.922.851, domiciliada en la calle La Bandera, casa s/n, de la población de Tocuyo de la Costa, estado Falcón, se evidencia que son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos del sector, que la cónyuge demandada ciudadana Martha Ysabel Colina, daba mal trato al demandante José Arcadio Peña Guanipa, y era imposible la vida en común entre ambos. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.-
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la pretensión del demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ ARCADIO PEÑA GUANIPA, contra la ciudadana MARTHA YSABEL COLINA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 13 de agosto de 1962, por ante la Prefectura Civil del Distrito Silva, estado Falcón. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. A los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El juez provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria Accidental

LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha 14-10-2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO


Asnaldo Gil
Asistente