REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.586.762, con domicilio en el estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JÍMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-7.126.166, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bao el N°74.353.
PARTE DEMANDADA: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, titulas de la cédula de identidad N°V.-5.564.896, con domicilio en el Municipio Silva del estado Falcón.
EXPEDIENTE N°: 3121
MOTIVO: MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO (medidas Preventivas)
I
Consta en el folio 33 del expediente un escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita Medidas cautelares fundamentadas en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la constitución nacional; el artículo 585 del código de Procedimiento Civil.
En su escrito señala además que con el objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles que a su decir fueron adquiridos durante la unión estable de hecho que pretende sea declarada por este juzgado. Señala que si bien este tipo de procesos mero-declarativos no es posible la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque en principio no pueden decretarse medidas preventivas ya que el fallo definitivo no requiere de actos materiales de ejecución, en consecuencia no existiría el riesgo de ilusoriedad.
No obstante lo anterior, fundamenta su pretensión en sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero cuya finalidad es la interpretación del mencionado artículo 77 del texto constitucional, al señalar que dicha sentencia abre la oportunidad a que en los juicios de esta naturaleza resulte procedente la tutela cautelar sobre bienes adquiridos durante la unión estable de hecho.
Igualmente señala el apoderado judicial de la parte actora referente al requisito de la presunción del buen derecho, que durante el periodo de convivencia entre su representada y el demandado de autos se adquirieron bienes sobre los cuales solicita las medidas cautelares al considerarlos parte de la comunidad concubinaria.
En relación al peligro de daño grave, señala el apoderado de la parte actora que el demandado tiene la titularidad de la propiedad de esos bienes, por lo que tiene la facilidad de traspasarlos y enajenarlos sin respetar los derechos que estima favorece a su apoderada sobre el 50 % de los mismos.
Al respecto señaló el caso particular sobre una embarcación tipo catamarán denominada “La Catira”, con matrícula ADKN-3595, señalando vías de hecho que le han impedido el beneficio económico de la activad comercial turística que realiza a la demandada.
Finalmente solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
A) Medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento distinguido con el N°201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007.
2.- Un apartamento distinguido con el N°S PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el N°30, Protocolo 1°, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010.
3.- Un apartamento distinguido con el N°PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo.
B) Medida preventiva de prohibición de enajenar sobre el 50 % de los derechos sobre los siguientes bienes muebles:
1.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Impala SS T/A; Año: 2008; Tipo: Sedán; Color: Plata; Placas: AA231BD; Serial de Carrocería: 2G1WD58C989212562; Serial de Motor: 2G1WD58C989212562, con certificado de registro de vehículo N°26445696.
2.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fortaleza doble cabina; Año: 1999; Color: Blanco; Placas: 93W-MAD.
3.- Derechos y acciones del demandado en la sociedad mercantil MAR Y RUMBA, la cual se encuentra protocolizada en la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el número 35, Tomo 5-A.
4.- Una embarcación denominada L/M “TOY” marca CARRI-CRAFT, con las siguientes características: eslora de arqueo 17.37 m, puntal 1.90 mt, manga 3.96m, cadena 5.03 m, manga más cadena 8.99 m, tonelaje de arqueo neto 11.91 toneladas, de 2.83 metros cúbicos, año de construcción 1973, con matrícula AGSI-D-10142, equipada con dos motores Perkins de 185 H.P. cada uno, propiedad del demandado según documento autenticado en fecha 31 de mayo de 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el N°45, Tomo 93.
Finalmente solicitó la designación de un administrador especial judicial para encargarse de la comercialización y venta de los paquetes turísticos que realizan en la embarcación tipo catamarán “La Catira” suficientemente descrita ut supra.
Anexó a su escrito copias fotostáticas simples de los documentos de propiedad de apartamento del Conjunto Residencial Turístico Caribe, estado Falcón; apartamento del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar, estado Nueva Esparta; certificado de origen del vehículo Impala; documento de la embarcación “La Catira”; documento de propiedad de la embarcación L/M “TOY”, y del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Mar y Rumba.
En fecha 14 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia que riela inserta al folio 82 del expediente donde manifestó oposición a la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de su representado, al considerarlos improcedentes por la naturaleza de la acción.
En fecha 22 de septiembre del presente año, quien suscribe dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte actora asistida de abogado presentó escrito ratificando la solicitud de medida preventiva y además agregó el señalamiento de que el demandado se encuentra desmantelando bienes que a su decir forman parte de la comunidad, específicamente de la embarcación denominada “La Catira”, lo que demuestra la intención del demandado de afectar el patrimonio adquirido durante la unión estable de hecho y constituye una presunción grave que posibilita a este juzgado para el decreto de las medidas preventivas solicitadas.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se pasa a decidir ante las siguientes consideraciones:
En principio la acción mero declarativa de concubinato carece de naturaleza patrimonial, pues tal declaratoria es constitutiva de estado y en consecuencia se convertiría en requisito para incoar las demás pretensiones entre concubinos, que sí tendrían interés pecuniario como es el caso de la partición.
En efecto como fue señalado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 15 de julio de 2005 dictó sentencia, dejando establecido lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.” (Subrayado de este juzgado)
De la interpretación constitucional de antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad. Resultando inaplicables los artículo 191 y 192 del Código Civil, de acuerdo a la decisión invocada, el régimen cautelar aplicable en los procesos tendentes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, como en el presente caso, será el ordinario previsto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia deben demostrarse los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas.
Ahora bien, la parte actora solicitó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre tres bienes inmuebles propiedad del demandado, y en cuanto al cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora en su escrito libelar indica que éstos se encuentran satisfechos de la siguiente manera:
Referente al requisito de la presunción del buen derecho, que durante el periodo de convivencia entre su representada y el demandado de autos se adquirieron bienes sobre los cuales solicita las medidas cautelares al considerarlos parte de la comunidad concubinaria.
En relación al peligro de daño grave, señaló el apoderado de la parte actora que el demandado tiene la titularidad de la propiedad de esos bienes, por lo que tiene la facilidad de traspasarlos y enajenarlos sin respetar los derechos que estima favorece a su apoderada sobre el 50 % de los mismos y consignó copias fotostáticas simples de los documento de propiedad en dos de ellos, a saber:
1.- Un apartamento distinguido con el N°201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007.
2.- Un apartamento distinguido con el N°S PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el N°30, Protocolo 1°, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010.
Cumplidos los extremos de la presunción del buen derecho por tratarse de bienes inmuebles adquiridos por el demandado dentro del lapso que señala la parte actora como de unión estable de hecho, y el peligro potencial de causar un daño patrimonial a la actora en el caso de que prospere su pretensión, a criterio de quien suscribe debe prosperar en derecho la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los dos bienes señalados ut supra, distinta circunstancia a la observada respecto al inmueble que señaló la parte actora en su escrito ubicado en la ciudad de valencia, estado Carabobo, por no demostrar la propiedad del demandado. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a las medidas innominadas sobre bienes muebles, en consideración de que el acuerdo de medidas cautelares debe fijarse sobre los bienes que sean estrictamente necesarios, y quien suscribe el presente fallo encuentra suficiente con las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, por lo que resulta las medidas innominadas sobre bienes muebles deben ser declaradas improcedentes. Así se declara.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un apartamento distinguido con el N°201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el N°18, Protocolo 1°, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007.
2.- Un apartamento distinguido con el N°S PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el N°30, Protocolo 1°, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010. Así se decide.-
Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 |%) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el N°PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo bienes inmueble. Así se decide.-
Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada sobre bienes muebles del demandado. Así se declara.-
A los efectos de la participación de las medidas decretadas se ordena librar oficio a las oficinas de Registro Público correspondiente.- Aperturese Cuaderno Separado de Medida y colóquese copia certificada de la presente decisión y el oficio librado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria

Abog. DÉLIDA ESTHER YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy (06/10/2014) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m., y se libro oficio N° 05-359-234 y 05-359-235.
La Secretaria

Abog. Délida Esther Yépez de Quevedo