REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006071
ASUNTO : IP01-P-2014-006071

DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA TAMBIÉN COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, sólo que con la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 26/07/2014, en contra del Imputado: FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.445 de nacimiento 06-11-1990, profesión u oficio, Obrero, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, Casa sin numero, cerca del Ambulatorio, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS

“Los hechos que se imputan a los ciudadanos FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, son los que ocurrieron en fecha 17/08/2014, los cuales se extractan de lo narrado por la Victima en su entrevista, inserta al folio del asunto que nos ocupa: “(…) Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en el cementerio municipal, en compañía de mi mamá y mis niños limpiando la tumba de mi hermano fallecido cuando llega un ciudadano con un arma de fuego en la mano y no dice que le entreguemos los teléfonos, nos apuntaba diciéndonos que nos diéramos prisa o nos disparaba a todos que nos iba a matar entonces en ese momento pasaba un policía y el comenzó a correr y lo logró agarrar y le quitó un arma llegó una patrulla y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta el comando de la policía municipal a formular la respectiva denuncia”
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.- ACTA POLICIA, de fecha 17/08/2014, mediante la cual se evidencia las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA, la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto, la cual contiene: “Con esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM)PEROZO RICARDO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 340 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial Aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, encontrándome en compañía del oficial (PMM) MORALES DEIVIS conductor de la unidad moto signada con las sigla M-016, por los alreded6res del cementerio municipal, visualizamos a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta y de tés (sic)), blanca vestía de franela rosada con rayas blancas pantalón negro y gorra de color blanca el mismo a notar la comisión policial emprendió la huida fue por lo que procedimos a seguirlo dándole captura a pocos metros, procedimos a identificamos como funcionario policial amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, a dicho ciudadano se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: FROILAN SALAR acto seguido se le informo si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u Sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le indico que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) MORLES DEIVIS, quien logro incautarle en la cintura del pantalón, UN ARMA TIPO PISTOLA (FACSMEL) I)E COLOR NEGRO, seguidamente fue cuando procedió el OFICIAL (PMM) MORALES DEIVIS amparado al artículo 187 del código orgánico procesal penal referente al resguardo y custodia de evidencia de la cadena de custodia procede a colectar la evidencia, acto seguido amparados en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano, posteriormente procedí a solicitar apoyo a la unidad del sector llegando al lugar la unidad 016 conducida por el OFICIAL (PMM)CAMACTIO EUDIS, para trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedo plenamente identificado como queda escrito; SALAZAR MUJICA FROILAN ANTONIO, de 23 años de edad, Venezolano, natural (le coro estado falcón, residenciado en las avenida sucre el lado de casa quinta casa S/N, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de it1i.ad N° V- 20.932.445 de igual manera me traslade a dialogar con una ciudadana quien dijo llamarse YANNYS ISLA el cual me indica que el ciudadano aprehendido intento despojarla de sus pertenencias amenazándola con un arma visto lo sucedido le indique que se trasladara hasta la sede de la policía municipal a formular la respectiva denuncia, de igual manera procedí a informarle sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, SUPERVISOR AGREGADO (PMM) MEDINA JUNIOR, director de esta fuerza policial, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal primero del Ministerio público, a cargo de la Abg. Cristian Figueroa, le informe sobre lo sucedido e informo que se trasladara al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la reseña, igualmente a la evidencia incautada, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”

2.- ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana YANNYS ISEA (Victima en el presente proceso), signada con el 072/2014, de fecha 17/08/2014, inserta al folio 5 del asunto que nos ocupa, de la cual se extracta: “(…) Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en el cementerio municipal, en compañía de mi mamá y mis niños limpiando la tumba de mi hermano fallecido cuando llega un ciudadano con un arma de fuego en la mano y no dice que le entreguemos los teléfonos, nos apuntaba diciéndonos que nos diéramos prisa o nos disparaba a todos que nos iba a matar entonces en ese momento pasaba un policía y el comenzó a correr y lo logró agarrar y le quitó un arma llegó una patrulla y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta el comando de la policía municipal a formular la respectiva denuncia. (…)”
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 7 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSIMIL) DE COLOR NEGRO.
4- INFORME MEDICO del ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA, mediante el cual se evidencia, la enfermedad de la cual padece, del cual se extracta: “Paciente Froilán Antonio Salazar Mujica de 23 años da edad natural de la ciudad de coro y procedente de la localidad, quien presenta sintomatología respiratoria de larga evolución dada por fiebre cuantificada en 39c a 4Q°c, procedida de escalofríos, así mismo pérdida de peso cuantificada en 15kgs aproximadamente y tos con expectoración mucopurulenta en abundante cantidad por lo que acude en reiteradas oportunidades a facultativo, quien solicita paraclínico y BR e indican tratamiento sintomático.
En vista de persistir sintomatología se solicita Rx de tórax, Bk de esputo evidenciándose en Rx de tórax lesiones numerosas tipo cavernas a nivel de hemitórax izquierdo por lo que se resolicita BK de esputo.
Con resultado positivo (+++).
Se plantea diagnostico de enfermedad granulometría crónica; Tuberculosis pulmonar, se inicia régimen N° 1 de tratamiento médico dado por I fase Etambutol, pirazinamida, Isoniazida, Rifampicina con 2 meses de duración, II fase de mantenimiento. 4 meses (Isoniacida, Rifampicina) por lo tanto se dan recomendaciones.
1 Tratamiento estrictamente supervisado que debe retirar el enfermo diariamente en el ambulatorio de la localidad,
2.- Uso de tapa bocas por 2 semanas.
3.- Aislamiento por 2 semanas.
4.- No consumir alcohol durante tratamiento.
5.- No fumar.
6, No tomar antiácidos con el medicamento anti TBC
7.- Control por consulta especializadas 1 mes, .3 meses, 6to mes.
8.- Control de consulta integral en el ambulatorio más cercano 15 días. 1 mes .3 meses, 6to mes,
9.- Estudios de Contacto.”
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/08/2014, inserta al folio 16 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de la reseña ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los registros policiales que el mismo posee; cuyo contenido es el siguiente: “(…) “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del. Municipio Miranda Estado Falcón, al mando del OFICIAL RICARDO PEROZO, trayendo oficio número 403-2014, de fecha 17/08/2014, quien cumpliendo instrucciones del Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano SALAZAR MUJICA FROILAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V20.932.445, a fin de ser identificado plenamente, ya que fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial luego de que presuntamente intentara despojar a su víctima de sus pertenencias y de igual manera le incautaran la siguiente evidencia.: UN (01) (FACSIMIL) TIPO ARMA DE FUEGO COLOR NEGRO; dicha evidencia es remitida a este Despacho a fin de realizarle la respectiva experticia de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sa1 del Área Técnica en compañía del ciudadano detenido, donde una vez presentes le solicite sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/11/1990, de 23 años de edad, residenciado en la Avenida Sucre, al lado de casa Quinta, casa sin número, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.445; posteriormente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo Detectivesco el precitado ciudadano, donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según Expediente 1- 530.816, de fecha 19/06/2010, por el delito de Robo Genérico por ante esta Sub Delegación. Se deja constancia que él ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora luego de ser plenamente identificado al igual que la evidencia antes descrita, luego de realizarle la experticia correspondiente. Es codo. “
6.- ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1904, de fecha 18/08/2014, inserta al folio 25 y su vuelto del presente asunto, mediante la cual dejan constancia, de las características físicas del sitio del suceso, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:30, horas de la mañana, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JAIRO GARCIA Y ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 dei Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: HLC presente inspección se practicó en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciados para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido ESTE-OESTE, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en elemento químico (asfalto), en su extremos NORTE-SUR, se observan aceras constituidas en hormigón rustico, sobre las mismas se ubican objetos fijo denominados ‘Postes”. Seguidamente se real izó -un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando aluna al respecto, es Todo. Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firma.
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18/08/2014, signada con el N° 9700-0217-SDC-0375, inserta al folio 26 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…)EL Suscrito Detective; ORLANDO PRIMERA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) Objeto, el cual guarda relación con el oficio 403/2014, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. PERITACIÓN MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura De Guardia de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a un (01) Objeto a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objetos en referencia resulta ser: 1.- Un (01) Facsímil con morfología a un arma de fuego del tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, empuñadura de madera de color negro, sin marca aparente CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de facsímil con morfologías de un arma de fuego del tipo pistola, este es expendido en locales comerciales .como artículos de juguetes fulminantes, el cual no ajustan ningún tipo de bala de ningún calibre. -
Así pues, tenemos, que tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, pues el mismo lo ha admitido en su declaración durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, cuando manifestó: “(…) es mas yo le pedí a la sra., disculpa, si es cierto yo la iba a robar pero no la robe, por que me acorde que yo ten una medida cautelar en casa quinta. Es Todo..
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. quien se identifica como FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.445 de nacimiento 06-11-1990, profesión u oficio, Obrero, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, Casa sin numero, cerca del Ambulatorio, Coro Estado Falcón. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Quien manifestó SU DESEO DE QUE SI DESEABA DECLARAR; a lo que expuso: “hablándole con la verdad a mí no me agarraron como dicen allí a mi me agarraron en la Cástulo Mármol Ferrer, y cunado me agarraron le preguntaron a la Sra. y le preguntaron si ella yo no era, si es verdad que yo tengo una medida por el tribunal de ejecución a mí no me agarraron en donde ocurrieron los hechos es mas yo le pedí a la Sra. disculpa, si es cierto yo la iba a robar pero no la robe, por que me acorde que yo ten una medida cautelar en casa quinta. Es Todo.
En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ usted que le dijo a la sra ? R.Le pedi disculpa ¿ que le dijo a la sra ? R. bueno yo la hiba a robar ¿ usted le quito alguna pertenencia al sra ? R.-No Es todo.-
En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿ donde dice usted que lo detienen R. En la Castulo Marmol Ferrer ¿usted hizo intento de sacar una pistola o facsimil delante de las dos sras que le dijo ? R. La sra se asusto y le pedi disculpa, y agarre y me fui. Es todo” Se hace constar que tanto la fiscalía como la defensa , así como el tribunal no le hicieron preguntas al imputado.

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privada EDIXON MEDARDO DÍAZ FORNERINO, quien manifestó: “Las actas policiales se contradice por la declaracion que dice mi defendido, por lo que la declaracion es totalmente diferencte a los que dice las actas, siendo que el sr Junior Medina que se le acerco Yanni Iseea, dice que se le acerco a la ciudadana y nunca lo agarro en flagrancia y en cierta parte solicito una medida cautelar con presentacion y por la conducta que tuvo en el reten de cuatro años y se porto muy bien quien obtuvo el beneficio de presentacion en casa quinta, y hago mencion a lo establecido en el articulo 81 del COPP, donde establece la tentativa, por lo que no es Robo Agravado, solo hubo robo en tentativa por lo que el ciudadano desistio, ya que no es como lo dice la representacion fiscal de robo agravado en grado de frustarcion, y el estado no puede seguir violando los derechos que tienen los ciudadanos , y ya que no esta la victima, estando ella aca pudiera ser una de las fases del proceso, y si es cierto lo que dijo el amigo aca presente, por lo que las actas estan viciadas, y estamos violentando minimo 45 dias de privarlos de libertad ya que mi defendido se encuentra en estado delicado de salud, necesita tratamiento y en sus nueves meses gozando de su beneficio nunca habia incurrido, pero por sus declaraciones de lo narrado por él hoy, soy del ciretio que intento pero desistiendo él del mismo, por lo que solicito un calificativo que corresponde al robo agravado en grado de tentativa, y solicito sea considerarada la medida que viene gozando ya que como lo explique antes de su estado de salud y a que su enfermedad es contagiosa ya que en un centro si esta detenido estaria causando un daño de contaminacion por la patologia que presenta el ciudadano por lo que consigno los informes medicos de 7 folios, por lo que concidere ciudadana jueza sobre la medida que le impumga a mi defendido, asi mismo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo”

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de Robo Agravado o de tentativa del mismo, tal y como lo señala el artículo 80 del Código Penal, lo determinará la investigación, no cabe duda, que ha sido el mismo imputado, quien lo manifestado en esta sala de audiencia cuando señala, que “es cierto que yo la iba a robar pero no la robe, por que me acorde que yo tenía una medida cautelar en casa quinta” por otra parte, tenemos la denuncia de la victima cuando denuncia: “me encontraba en el cementerio municipal, en compañía de mi mamá y mis niños limpiando la tumba de mi hermano fallecido cuando llega un ciudadano con un arma de fuego en la mano y no dice que le entreguemos los teléfonos, nos apuntaba diciéndonos que nos diéramos prisa o nos disparaba a todos que nos iba a matar entonces en ese momento pasaba un policía y el comenzó a correr y lo logró agarrarlo y le quitó un arma llegó una patrulla y se lo llevaron y me indicaron que me trasladara hasta el comando de la policía municipal a formular la respectiva denuncia” así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo, pues se desprende de los hechos narrados en el acta de aprehensión así como del acta de entrevista rendida por la victima como también de la misma declaración del imputado en la sala de audiencias, que ciertamente él la iba a robar pero no la robó, por que me acorde que yo ten una medida cautelar en casa quinta, además de eso, considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que el mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la salud, ya que según los informe médicos consignados y que constan en el presente asunto, se evidencia que el mismo, padece de una 3nfermedad contagiosa (Tuberculosis) siendo corroborado por la defensa, razón ésta porla que el Juez Primero de Ejecución, le concede tal beneficio, ya que viene purgando pena con el Juzgado Primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose bajo el beneficio de una medida alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, en virtud de su estado de Salud conforme al último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida ala salud, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que en esta fase del proceso cambie la precalificación dada a los hechos, imputados al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, antes identificado, como la persona que probablemente cometió dicho ilícito penal.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, para el ciudadano, es decir; FROILAN ANTONIO SALAZAR ARGUETA se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA,.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que el mismo, tiene mala conducta predelictual, lo que hace latente el peligro de fuga, del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, solo que por razones de salud, ya que el mismo, padece de una enfermedad contagiosa, como lo es la Tuberculosis, según los informe médicos consignados, se como sitio de reclusión su casa de habitación ya anteriormente señalada a los fines de evitar una epidemia carcelaria, conforme al último aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano: FROILAN ANTONIO SALAZAR MUJICA, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud de la defensa, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, UNICAMENTE por tratarse de problema de salud, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 231 ejusdem y 83 constitucional. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud fiscal, se Decreta al ciudadano FROILAN ANTONIO SALAZAR MÚJICA, de 23 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.932.445 de nacimiento 06-11-1990, profesión u oficio, Obrero, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Calle Ali Primera, Casa sin numero, cerca del Ambulatorio, Coro Estado Falcón, la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, sólo que con un cambio de sitio de reclusión ya que se decreta la Detención domiciliaria, como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 231 ejusdem y 83 constitucional, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, considerando quien aquí decide que se equipara la misma a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, siendo igualmente criterio de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, de equiparar la Medida de Detención Domiciliaria, con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relacion al articulo 80 en su ultimo aparte del Codigo Penal y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en prejuicio de la ciudadana YANNYS ISEA, pero en cuanto a un cambio de calificación jurídica, se declara sin ligar, siendo que no se encuentra desvirtuado la flagrancia, admitiéndose en esta fase, la precalificación dada a los hechos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO- SEGUNDO: Se decreta que se sigua el presente procedimiento, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 1° del Ministerio Público y a la defensa Privada Abg EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-006071
RESOLUCION: PJ0022014000459