REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006763
ASUNTO : IP01-P-2013-006763

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ
DEFENSORIA PRIVADA ABG: YOLITZA BRACHO
VICTIMA: JAIME BALDEMAR LAMPER CRISTIAN

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-94, profesión u oficio, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 23.673.602, domiciliado en el sector Guamacho, Parcela I, municipio Píritu, casa sin número, diagonal al CDI. Teléfono 0412 6454402 (teléfono de su progenitora), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en pejuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN.
DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sala de audiencia de este Circuito Penal, para la celebración de la audiencia preliminar, instruida en contra del ciudadano: YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en pejuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN.

Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así también la comparecencia del acusado YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, de la Defensa Privada abogada, YOLITZA BRACHO, no contando con la presencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
A la par este Tribunal informa sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar y expuso: “Yo solicito a la ciudadana Jueza que me cambie de sitio de reclusión, porque en el David Viloria recibimos palos, y no quiero estar allá, y mi familia esta es acá en Falcón. Es Todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. YOLITZA BRACHO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. así mismo solicito un cambio de sitio de reclusión a mi defendido, a los fines de que el tiene su arraigo acá en esta ciudad, y siendo que el hecho fue cometido fue en esta ciudad acá, a los fines de que se le garantice las resultas del proceso y el traslado para la comparecencia ante el Tribunal de ejecución que corresponda conocer. Es todo.

El Tribunal admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y, se impuso al acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, se subsume en los tipo penales de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha Cuatro (4) de Octubre de Dos mil Trece (2013), como a las 12:55 del medio día, se trasladaba el ciudadano JAIME LAMPE, en una vehículo tipo moto, por la carretera Morón Coro, y a la altura de la población de Píritu, municipio Píritu, fue interceptado por dos sujetos que iban en una moto Jaguar de color rojo, y el imputado YICSON RAFAEL FLETE JIMENEZ, quien iba de parrillero le disparo dos veces con una pistola, obligándolo a que se detuviera, lo sometieron y lo despojaron del vehículo Moto, en la cual se trasladaba, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), lentes de aumento y un short, una vez que le quitaron sus pertenencia, le dispararon dos veces hacia los pies para que corriera.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 05-10-13 trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:
“Artículo 5°. Robo de Vehículo Automotor. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Por otra parte el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece parcialmente lo siguiente:
“Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. Aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas.
4. (omisis el resto de los numerales desde el 4 hasta el número 12)

Establece el artículo 458 del Código Penal, indica lo siguiente.
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
…Omisis…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tiene una pena de nueve a Diecisiete años de presidio siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de Trece (13) años de Presidio, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a Diez (10) años y Seis (6) meses de Presidio considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho, conforme al articulo 74.1 del Código Penal, y el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece años y seis meses de prisión, y por la atenuante especificada anteriormente queda la pena en Doce (12) años, y al hacer la conversión de pena de prisión a presidio de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, queda en Seis (6) año de presidio, la cual al tomar las Dos terceras partes, queda en Cuatro (4) años de presidio, al sumar las dos penas de presidio queda la pena en Catorce (14) años y Seis (6) meses de presidio, y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de Un tercio de la pena que serían Cuatro (4) años y Diez (10) meses , queda en definitiva una pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal . Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalidad de la Acusación y las pruebas ofrecidas y condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano YICZO RAFAEL FLETE JIMENEZ, a la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, todos de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ariticulo 458 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BALDEMAR LAMPE CRISTIAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Se ordenó oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, a los fines de que trasladen al Acusado hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy Trece (13 días de Octubre de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-006763
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000476