REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000568
ASUNTO : IP01-P-2007-000568
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ QUE DICTA LA DECISIÓN: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde se CONDENO al ciudadano: JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, titular de la cédula de identidad N° 15.558.112, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad fecha 23-04-82, Hijo de Doraima Arriece y José Enrique Colina, obrero y residenciado Pueblo La quietud casa sin numero municipio Buchivacoa al frente de un tanque, Dabajuro, Estado Falcón, DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha Ocho (8) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control con sede en Santa Ana de Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Temporal, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como se verifica en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
A tal efecto, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase intermedia, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue el Juez Temporal, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarme actualmente regentando este Despacho Judicial y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En fecha Ocho 08 de Octubre 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo del Juez Abg. SATURNO RAMIREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el Imputado JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, por el delito DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. SAHIRA OVIEDO, la defensa Pública 1° Abg. CARMARYS ROMERO, y el acusado JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE.
Posteriormente el Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 21 del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, por el delito DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, así mismo se le impuso de la suspensión condicional del proceso en la cual procedía en su oportunidad durante la vigencia de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas siendo en este caso la representación fiscal se opone a la suspensión condicional del proceso. Así mismo se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se identificó plenamente al imputado y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Acto continúo se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° Abg. CARMARYS ROMERO, “quien expuso ratifico el escrito de descargo consignado en su oportunidad, solicito se le imponga, el procedimiento suspensión condicional del proceso o de no ser admitido por el ciudadano Juez se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la pena correspondiente rebaja a la mitad, en el caso de que mi defendido manifieste admitir los hechos. Es todo.
El Tribunal declaró sin lugar la excepción y la solicitud de sobreseimiento efectuada en el escrito de descargo y ratificado por la defensa, admitió la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa y, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la época en que se cometió el hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el peso neto de la Sustancia que se determinó es COCAINA CLORHIDRATO es de 3,6 gramo. Dicho tipo delictual, tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo al Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2007, suscrita por el funcionarios Cabo Primero ITALA COELLO, Cabo Segundo EDWIN SIVADA, Distinguido ALEXANDER GAMBOA, Distinguido OSWALDO MIQUILENA, Distinguido ROBERT REYES y Agente ANDRIS PRIMERA, adscritos a la brigada de acciones tácticas, quienes señalan que específicamente en el Barrio La Guinea, Calle Militar entre calles Providencia y Colón, lograron visualizar un sujeto que para el momento vestía una franela de color azul claro con rayas de color rojo en las mangas y un pantalón blue jean y que se desplazaba en sentido este-oeste, quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida en sentido contrario al que se desplazaba logrando darle alcance, le realizaron un registro corporal y motivado a que era de madrugada fue imposible ubicar un ciudadano que sirviera de testigo de la revisión, la cual arrojó como resultado: once (11) envoltorios pequeños tipo cebollitas , todos ellos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita, se procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JESUS ENRIQEU COLINA, y en la experticia se determinó que la sustancia es COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de es de 3,6 gramo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 17-02-07 trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos establece lo siguiente:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos), el cual establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es Cinco (5) años de prisión, pero como el imputado no tiene antecedentes penales , se rebaja a Cuatro (4) años de prisión de acuerdo al atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, y por el procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad y queda en Dos (2) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y se exime al pago de costas procesales. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la totalidad de la Acusación y las pruebas ofrecidas y condena por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA ARRIECE, a la pena de Dos (2) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por el Delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Vigente para el momento de los hechos). SEGUNDO: Se mantiene la medida de Libertad, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la decisión, una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy catorce (14) días de octubre de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2007-000568
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000480
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