REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001281
ASUNTO : IP01-P-2013-001281
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
FISCAL TERCERA ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. NILDA CUERVO
IMPUTADO: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE LUIS RIVERO
VICTIMA: NORMA IVANA BRAVO
En fecha 20 de Febrero de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó al imputado, en la cual quedó identificado como: JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, portador de la cédula de identidad Nº V-27.247.917, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-03-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector Zumurucuare, calle principal, callejón Urupagua, color blanca, con cerca de lata, casa s/n, frente de la casa de la señora Egle quien es costurera, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0416-960-5597 (madre)
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17/02/2013, la ciudadana NORMA IVANIA BRAVO HENRIQIUEZ , se disponía a irse a su casa ubicada en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, cuando va por la calle N° 02 con vereda N° 01 observó a un muchacho en una bicicleta que viene detrás de ella y se le acerca, entonces ya casi encima le pide que le entregue la cadena y el reloj, le dio miedo y se quito las dos cadenas de plata que llevaba puestas y el reloj, entonces él se retira en su bicicleta, y vio a un señor que venia en una moto y le preguntó que pasaba y le dijo que el muchacho de la bicicleta la acababa de robar entonces lo persigue y se devolvió a la dirección donde el de la bicicleta había ido y vio que lo habían agarrado y los que lo agarraron le dijeron que fueran a poner la denuncia y luego los funcionarios los trasladaron y lo identificaron como JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy 21 de Noviembre 2013, siendo las 11:29 horas de la mañana, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón, expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se identificó el imputado y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. JOSE LUIS RIVERO, “Quien expuso sus alegatos de defensa ratificando su escrito de descargo y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena en la prontitud posible y en virtud de que mi defendido se encuentra detenido en su domicilio desde la fecha 20/02/2013, no pudiendo ejercer el derecho al trabajo, es por lo que solicito que se le otorgue una medida menos gravosa para poder trabajar. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos, Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público en contra del acusado JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal , le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, En este Estado la representación Fiscal expone: en virtud de que existe un recuso de apelaciones ante la Corte de este Circuito Penal, interpuesto en su oportunidad, el cual aun no ha sido resuelto y vista la manifestación del imputado de admitir los hechos, esta representación fiscal desiste de tal recurso de apelación y no se opone a que se le imponga una medida menos gravosa hasta que el Tribunal de Ejecución lo determine. Es todo. pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, y visto la exposición de la representación fiscal de que desiste del recurso de apelación interpuesto y que no se opone a la solicitud, este tribunal en aras de garantizar el derecho que tiene todos los ciudadanos de trabajar tal y como lo establece en su articulo 87 de nuestra carta magna, es por lo que le revoca la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación periódica cada 30 días por antes este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas de proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Oficiar a la Policía de Falcón a los fines de informarle que al ciudadano imputado se le ceso la Medida de detención Domiciliaria, para que no realizar las rondas periódicas.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano cuando cometió el hecho era menor de veintiún (21) año y no tiene antecedentes penales, se aplica las atenuante previstas en el articulo 74 numerales 1° y 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería Dos (2) años, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.
V
SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
El tribunal observa que en fecha 20 de Febrero de 2013, se le realizó la audiencia de presentación al ciudadano YACSON DE JESUS GOTOPO, a quien en dicha oportunidad se le decretó la medida cautelar de sustitutiva de libertad, consistente al Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarse la audiencia preliminar en la cual se condenó a la pena de Cuatro (4) años de Prisión, cambia las circunstancias, en el sentido de que es factible de que pueda optar por una medida alternativa al cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la detención Domiciliaria por una medida menos gravosa prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. En consecuencia, se libró oficio a la Comandancia de Policía para el cese del recorrido policial.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JAKSON DE JESUS GOTOPO GOTOPO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORMA IVANA BRAVO, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se acuerda sustituir la medida de Detención Domiciliaria por una medida menos gravosa prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-001281
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000481
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