REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001900
ASUNTO : IP01-P-2013-001900

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: LISBETH ROSARIO ONTIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO

ACUSADO:
JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALAIN GONZALEZ Y ABG. NELSON GARCIA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001900, instruida contra el imputado: JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, de 32 años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.080, fecha de nacimiento 18-10-1980, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización la cañada, calle 11, casa s/n, color Verde diagonal a la bodega Los Corozobos, Municipio Zamora, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Samuel luisa Leonor Ochoa y Rómulo Estredo, teléfono 0412-7676814, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy 19 de Junio 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo de Control Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público contra el Imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado RAUL ANTONIO HIGUERA FLORES y del Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien fue notificada conforme al artículo 165 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Posteriormente se identificó el imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA y manifestó que NO QUERIA DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Alían González y Abg. Nelson García, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, igualmente solita se le sustituya la medida Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al familiar de la victima quien manifiesta “que quiere se haga justicia”

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2013, como a las 10:00 de la mañana, se encontraba laborando la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO, en una panadería de su propiedad ubicada en la calle Monseñor Riera Lugo de Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, y para ese momento se encontraba también el ciudadano RAFAEL ANGEL ISEA, quien es repartidor de la empresa lácteo Los Andes, cuando de repente entra al local un sujeto con un arma despojando de sus pertenencias a RAFAEL ANGEL ISEA, ingresando posteriormente tres (3) sujetos mas y despojaron de un dinero a la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO, y se dieron a la fuga en un vehículo azul, marca Ford, modelo Fiesta, placas AD353VV, y se informó al comando policial y funcionarios que realizaban patrullaje, intercepta al vehículo que era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 71 al 84 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: Los datos del imputado, especificados en el encabezamiento de la acusación, de igual forma en el capítulo uno de la acusación se hace “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, ya que el vehículo de su propiedad fue el utilizado para trasladar a las personas que cometieron el hecho, con respecto a los exigido relacionados con Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se especifican en el capítulo Dos del escrito acusatorio, y en lo atinente a los preceptos jurídicos aplicable lo especifica en el capítulo tres del escrito acusatorio al referirse al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem. En el capítulo Cuarto del escrito acusatorio enumera los medios probatorios indicando su pertinencia y necesidad y en el último capitulo o parte in fine de la Acusación solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecido, que se dicte el auto de apertura a juicio, y el enjuiciamiento del imputado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ejusdem,y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que se admite la Acusación, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas pruebas las siguientes:

1. Declaración en calidad de experto de los funcionarios detectives SANTANA LÓPEZ Y ANDERSON PINEDA, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe las Inspecciones Técnicas números 0747 y 0748, ambas de fecha 06 de Abril de 2013, practicada la primera al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placas AD353VV y la segunda a un establecimiento comercial denominada Panadería JAILI, ubicado en el sector Ciro Caldera, Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón.
2. Declaración en calidad de experto del funcionario detective ANDERSON PINEDA, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0217-SDC-243.
3. Declaración en calidad de experto del funcionario Agente JOSE CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL N° 283-13 de fecha 06 de Abril de 2013, efectuado al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placas AD353VV .
4. Declaración en calidad de testigos a los funcionarios aprehensores adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, OFICIALES ELIECER GUTIERREZ, DIOMAR SALAS Y SAUL CABRERA, PRIMER TENIENTE HECTOR PARRA, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DELVIS ARIAS PETIT Y SARGENTO PRIMERO JOSE LUIS PEREZ PRATO.
5. Declaración de los testigos RAFEAL ANGEL ISEA, AMABILE DE JESUS GERARDO BRACHO, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUANIPA, Y LISBETH ROSARIO ONTIVERO.
6. Se admiten las documentales siguientes: Inspecciones Técnicas números 0747 y 0748, ambas de fecha 06 de Abril de 2013, practicada la primera al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placas AD353VV y la segunda a un establecimiento comercial denominada Panadería JAILI, ubicado en el sector Ciro Caldera, Puerto Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0217-SDC-243, y el DICTAMEN PERICIAL N° 283-13 de fecha 06 de Abril de 2013, efectuado al vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placas AD353VV .

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10 a Diecisiete (17) años de Prisión, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, resulta un término medio de Trece (13) años y Seis (6) meses, pero como la acusación fue presentada y admitida con la circunstancia de la COMPLICIDAD NO NECESARIA, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, se rebaja por mitad, quedando en Seis (6) años y Nueve (9) meses, y como admitió los hechos, se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, a ese total, quedando en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. . Y así se decide.-

QUINTO: Con respecto a la medida de privación de libertad, se observa que en fecha 09 de Abril de 2013, este Tribunal le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante en fecha 16 de Mayo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Acusa a JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem. De tal manera, que las condiciones varían por cuanto la acusación fue por un solo delito y con la circunstancia de la complicidad no necesaria, que reduce considerablemente la pena a la mitad, y con la admisión de los hechos efectuada por el acusado, el mismo pude optar en el Tribunal de Ejecución por una alternativa al cumplimiento de pena. Por lo tanto se le decreta una medida menos gravosa establecida en el numeral primero del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la detención en su propio domicilio ubicado en la urbanización La Cañada, calle 11, casa sin número de color verde, diagonal a la bodega Los Corozos, Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, de 32 años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.017.080, fecha de nacimiento 18-10-1980, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización la cañada, calle 11, casa s/n, color Verde diagonal a la bodega Los Corozos, Municipio Zamora, Cumarebo, Estado Falcón, hijo de Samuel luisa Leonor Ochoa y Rómulo Estredo, teléfono 0412-7676814, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROSARIO ONTIVERO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En aplicación a la política de Estado en cuanto al descongestionamiento carcelario, se le cambia el sitio de reclusión es decir se le decreta al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESTREDO OCHOA, la Detención Domiciliaria, establecida en el numeral primero del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la privación en su propio domicilio ubicado en la urbanización La Cañada, calle 11, casa sin número de color verde, diagonal a la bodega Los Corozos, Cumarebo, municipio Zamora del Estado Falcón, en virtud de que se equipara la detención domiciliaria a una privación judicial,, sólo que con un cambio de sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez quede firme. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-001900
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000478