REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002972
ASUNTO : IP01-P-2014-002972
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA
DELITO: ROBO AGRAVADO GENÉRICO
ACUSADO: HECTOR JOSE FLORES ORTEGA
DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001900, instruida contra el imputado: HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.735.910 fecha de nacimiento 13/02/1977, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Calle Milagro, Casa Nº 09, Sector San Nicolás, Frente a la Tasca Hípica de Coro, Estado Falcón, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de Julio 2014, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó en la sede de Poli Miranda de la ciudad de Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Control Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, la Secretaria de Sala Abg. NILDA CUERVO y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público contra el Imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA; por la presunta comisión del ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA. Se abre el acto, se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA y del Defensor Público Noveno ABG. HELY SAUL OBERTO, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien fue notificada vía telefónica y manifestó no poder asistir.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA; por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Posteriormente se identificó el imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA y manifestó que NO QUERIA DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Hely Saúl Oberto, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita al tribunal que vista que por cuanto se encuentran en el plan por retardo procesal para el descongestionamiento carcelario y siendo que el delito por el cual se le acusa es ROBO GENERICO, cuya pena a imponer con la rebaja correspondiente le queda en Cuatro Años de prisión, es por lo que solicita se le revise la medida con el otorgamiento de una menos gravosa hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena que se le va a imponer a mi defendido en este acto. Es todo.
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Abril de 2014, como a las 10:40 de la mañana, la ciudadana ROLAURIS ALVAREZ, salio de residencia en la Urbanización Monseñor Iturriza, con destino al ambulatorio, y cuando regresaba la intercepta el HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, quien conducía una moto de color roja y le dijo que le entregara el teléfono porque si no le iba a dar un tiro, y ROLAURIS ALVAREZ, lanzó el teléfono hacia una casa, y le dijo que ahora le entregara el monedero, y ella nerviosa se lo entregó porque la amenazó con darle un tiro y se fue en la moto, llegaron unos funcionarios y ella le contó lo sucedido y seguidamente implementaron un dispositivo y lo capturaron con el monedero de la víctima.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se verifica el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: Los datos del imputado, especificados en el capítulo uno de la acusación, de igual forma en el capítulo dos de la acusación se hace “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, cuando se desplazaba en un vehículo tipo moto, y amenazó a la ciudadana ROLAURIS ALVAREZ, y la despojó de su monedero, con respecto a los exigido relacionados con Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se especifican en el capítulo tres del escrito acusatorio, y en lo atinente a los preceptos jurídicos aplicable lo especifica en el capítulo cuatro del escrito acusatorio al referirse al delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En el capítulo Cinco del escrito acusatorio enumera los medios probatorios indicando su pertinencia y necesidad y en el capitulo seis de la Acusación solicita que se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecido, que se dicte el auto de apertura a juicio, y el enjuiciamiento del imputado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía primera del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA; por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA, y como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
En lo atinente a los medios probatorios, se admiten en su totalidad. Discriminados de la siguiente forma:
1. Declaración en calidad de testigos a los funcionarios aprehensores adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, OFICIALES RAMONES LEHOMAR Y GARCIA JOSE.
2. Declaración de los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y DAGOBERTO DIAZ, , adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe las Inspecciones Técnicas números 0890 y 0891, ambas de fecha 25 de Abril de 2014, practicadas la primera al sitio del suceso y la segunda al vehículo tipo moto.
3. Declaración de RONNY MORALES adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 158-14 de fecha 25 de Abril de 2014, efectuado al vehículo tipo moto donde se desplazaba el acusado.
4. Declaración en calidad de experto del funcionario detective ANDERSON PINEDA, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0217-SDC-243.
5. Declaración del funcionario HECTOR FIGUEROA, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento legal, autenticidad o falsedad signado con el N° 9700-0217-DEF-055, de fecha 25 de Abril de 2014
6. . Declaración de la testigo ROLAURIS ALVAREZ, quien es víctima en la presente causa.
7. Se admiten las documentales siguientes: Inspecciones Técnicas números 0890 y 0891, ambas de fecha 25 de Abril de 2014, practicadas la primera al sitio del suceso y la segunda al vehículo tipo moto, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 158-14 de fecha 25 de Abril de 2014, efectuado al vehículo tipo moto donde se desplazaba el acusado, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-0217-SDC-243, y reconocimiento legal, autenticidad o falsedad signado con el N° 9700-0217-DEF-055, de fecha 25 de Abril de 2014.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de Prisión, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, resulta un término medio de Nueve (9) años, pero como el imputado no tiene antecedentes penales , se rebaja a seis (6) años de prisión de acuerdo al atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, y como admitió los hechos, se aplica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, a ese total, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. . Y así se decide.-
QUINTO: Con respecto a la medida de privación de libertad, por política de estado, en cuanto al descongestionamiento carcelario, en aplicación del plan Cayapa Penitenciario se observa que con la admisión de los hechos efectuada por el acusado, y al quedar la pena en Cuatro (4) años de prisión, el mismo puede optar en el Tribunal de Ejecución por una alternativa al cumplimiento de pena. Por lo tanto se le decreta una medida menos gravosa establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Quince (15) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, de 36 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.735.910 fecha de nacimiento 13/02/1977, de profesión u oficio Chofer, domiciliado Calle Milagro, Casa Nº 09, Sector San Nicolás, Frente a la Tasca Hípica de Coro, Estado Falcón, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROLAURIS DEL CARMEN ALVAREZ CUICA., por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES ORTEGA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le decreta una medida menos gravosa establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal, cada Quince (15) días. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez quede firme. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14)) días de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002972
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000479
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